REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2.011
201° y 152º

Causa Penal N° C02-24837-11
Causa Fiscal N° 24-F16-2219-11
RESOLUCION Nº 0794-11

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 5:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia o presentación del ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en su sede natural. Presidida por el Juez Segundo de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA, defensor público 04 penal ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 26 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en virtud de los hechos ocurridos en el Km 21, vía pública que conduce al sector Madre Vieja, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en el cual se hallo el cuerpo sin vida del ciudadano HERNANDO DIAZ REYEZ, presentando una herida en la región occipital presumiblemente realizada con un objeto contuso que ocasiono la muerte, en la cual se presume la participación del ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, por ser esta la última persona que salio con el occiso de la casa de habitación de la ciudadana EDELSI MENDEZ OLIVEROS, ubicada en la calle e, casa s/n, barrio Sinai, sector km 21, Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien se encontraba en su casa tomándose unas cervezas en compañía de los ciudadanos LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ y JOHAN CARLOS MORALES ESTRADA, en la cual se retiro primeramente el ciudadano JOHAN CARLOS MORALES y luego salieron el hoy occiso HERNANDO DIAZ REYES y el imputado de autos ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, además de ellos se evidencia de acta policial que el imputado de autos presenta lesiones visibles en el rostro y excoriaciones en ambos brazos, igual que el hoy occiso y ante dicho funcionario tuvo un comportamiento de incoherencia y en la que presuntamente manifestó al verse descubierto que este había sido quien había ocasionado la muerte al ciudadano HERNANDO DIAZ REYES, por problemas relacionado con una joven que fuera su pareja por lo que, como quiera que, dentro de las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen estos elementos de convicción enunciados en esta fase de investigación la responsabilidad del imputado de autos, conforme lo establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación fiscal imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, pero como quiera que el mismo, fue aprehendido sin que hubiese dado el supuesto de flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el debido proceso se solicita la libertad inmediata de dicho ciudadano por cuanto no existen orden de aprehensión alguna en su contra y no se configura el supuesto de la flagrancia anunciada, no obstante a los fines de esclarecer la verdad de los hechos esta representación fiscal solicita se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evacuar las diligencias de investigación y esclarecer la verdad de los hechos, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Ministerio Público, a lo que cada manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 09/01/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.967, soltero, obrero, Lucilly Jiménez y Lacides Roman, residenciado en la calle 10, casa N° 15, Barrio Carlos Andres Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “leídas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal y la exposición realizada por la Fiscal 16 del Ministerio Público, en relación a la solicitud que realiza al órgano jurisdiccional que usted preside se hace necesario pertinente ciudadano juez, realizar las siguientes consideraciones tales como se evidencia del acta de notificación de derecho de fecha 26/09/10, suscritas por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el referido funcionario policial practicó la detención de mi representado LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, sin enmarcarse en los supuestos exigidos por nuestro derecho positivo Patrio, en virtud que tal y como señala la representación fiscal no se esta en la presencia de un delito que en flagrancia ni existe la solicitud al órgano jurisdiccional para que acuerde la respectiva detención, la referida detención ciudadano juez, violenta y menoscaba el debido proceso de forma grotesca, en virtud que la misma se practica en total desapego al deber ser es por lo que se puede concluir que se esta en presencia de una privación ilegitima de libertad, es por lo que esta defensa pública solicita se gire lo conducente y se oficie al referido despacio policial para que la referida conducta cese en caso futuro y de igual manera ciudadana juez, en relación a la precalificación jurídica que hace la vindicta publica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, esta defensa pública considera que el representante fiscal se aparta de los principios rectores consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida norma adjetiva consagra normas y aspectos acusatorios es decir, el Ministerio Público debió realizar y agotar la fase de investigación a que por mandato de Ley, se le atribuye, dado que de las actas que conforman la presente causa penal no surgen elementos de convicción serios y plurales que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y si bien es cierto, que existe un hecho punible, que no esta prescrito el último elemento del referido artículo 250 contempla la necesidad de que se analicen los presupuestos es decir, no existen ni surgen de actas responsabilidad alguna y se aventure el Ministerio Público a presumir las conclusiones a las cuales podría llegar producto de realizar la fase de investigación, es por todo lo antes expuestos ciudadano juez, que ante la carencia de elementos probatorios capaces de comprometer penalmente mi representado solicita la defensa pública se declare la libertad plena e inmediata de mi representado, y por último solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decrete la libertad plena e inmediata a favor del ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, por considerar que de actas se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, además dentro de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos de convicción enunciados en esta fase de investigación la responsabilidad del imputado de autos, conforme lo establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por dichos argumentos que imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, asimismo manifiesta que el mismo, fue aprehendido sin que hubiese dado el supuesto de flagrancia contemplado en el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el debido proceso solicita la libertad inmediata de dicho ciudadano por cuanto no existen orden de aprehensión alguna en su contra y no se configura el supuesto de la flagrancia anunciada, no obstante a los fines de esclarecer la verdad de los hechos el Ministerio Pública solicita se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evacuar las diligencias de investigación y esclarecer la verdad de los hechos. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se declare la libertad plena e inmediata de su representado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que con esta misma fecha, el ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 26 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en virtud de los hechos ocurridos en el Km 21, vía pública que conduce al sector Madre Vieja, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en el cual se hallo el cuerpo sin vida del ciudadano HERNANDO DIAZ REYEZ. Pues bien, precisa el Tribunal que de acuerdo a las actas que integran la causa, entre ellas, el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; así como de las actas de derechos ciudadanos; del acta de entrevistas; del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, entre otras, surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso HERNANDO DIAZ REYES. En segundo lugar, que el encausado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, este Tribunal declara CON LUGAR la misma. Así se decide. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente las copias requeridas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ, ante identificado, por considerar que se encuentra acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso HERNANDO DIAZ REYES. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acuerdan las copias solicitadas por la defensa CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la libertad plena e inmediata del ciudadano LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ. Expídanse las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 6:00 horas de la tarde, en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0794-11 y se ofició bajo el N° 3.124-11.-
El Juez de Control,


Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El Imputado,


LACIDES MANUEL ROMAN HERNANDEZ



El Defensor Público N° 04,

Abg. OSCAR LOSSADA

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández