REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Septiembre de 2.011
201° y 152º
Causa Penal N° C02-24810-11
Causa Fiscal N° 24-F16-2216-11
RESOLUCION Nº 0790-11

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia o presentación del ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en su sede natural. Presidida por el Juez Segundo de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañados de la abogada REINA LACRUZ, defensora pública tercera penal ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Catatumbo, el día 27 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 12:35 horas de la mañana. En virtud de los hechos ocurridos en el Centro de Diagnóstico Integral Catatumbo y según denuncia formulada por el ciudadano MERKIN ANTONIO MOSQUERA MURILLO. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, una vez analizadas las actuaciones se pueden observar que del dicho del funcionario actuante se aprecia que hubo una agresión física por parte del ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ a las Doctoras YOLESEY RODRIGUEZ MARTINEZ y ZULAINA HERNANDEZ VALDEZ del Centro de Diagnostico Integral Catatumbo, pero del acta no se evidencia entrevistas de las doctoras victimas, las cuales fueron agredidas por el ciudadano que hoy presento, ni de la médico, sólo se evidencia el daño causado la estructura de la puerta de vidrio del mencionado Instituto. Donde se aprecia que fue fraccionado el vidrio de la misma, lo que solo puede determinarse que la ejecución que se plasma allí por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es de DAÑO A LA PROPIEDA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano y este delito es de parte de instancia agraviada, por lo que solamente puede ser en principio accionado por la victima de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello se desprende que de acuerdo con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal para la prosecución de la investigación por lo que formalmente esta representación fiscal solicita la desestimación del presente hecho punible por existir el obstáculo enunciado y se decrete la libertad plena de imputados de autos toda vez que los dichos de las lesiones y de la violencia física, no quedo demostrado por ausencia de entrevista tomada a la victima y examen medico forense en la que se pudieran determinar ese hecho punible, por los motivos expuestos, esta representación fiscal solicita le sea acordada la libertad plena e inmediata al referido ciudadano, no obstante ello no impide la continuación de la investigación, aunque se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Ministerio Público, a lo que cada manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: DERVIN DARIO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 02/06/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.185.502, soltero, Estilista, hijo de Doris Rosales y Rodolfo Sulbaran, residenciado en la avenida principal al frente del Hotel Don Juancho, calle Piar, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0414-6776496. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REYNA LACRUZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho el pedimento de libertad plena e inmediata a favor de mi representado por parte del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado encuadra dentro del tipo penal acreditado en esta acto, en virtud de ello, es un delito de instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella por parte de la victima, de conformidad con lo contenido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, asimismo, estoy de acuerdo con la solicitud planteada por la vindicta pública en cuanto a la desestimación de acuerdo con el artículo 301 instaurada en contra de mi representado y de conformidad al numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decrete la libertad plena e inmediata a favor del ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ, por considerar que de actas se evidencia la presunta comisión del delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, además de elementos para estimar la participación del mismo en ese hecho, pero tratándose de un delito de acción privada no puede dar prosecución a la investigación. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que con esta misma fecha, el ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Catatumbo, el día 27 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 12:35 horas de la mañana. En virtud de los hechos ocurridos en el Centro de Diagnóstico Integral Catatumbo y según denuncia formulada por el ciudadano MERKIN ANTONIO MOSQUERA MURILLO. Pues bien, precisa el Tribunal que de acuerdo a las actas que integran la causa, entre ellas, el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 04, 05 y 06); del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MERKIN MOSQUERA MURILLO; del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ. En segundo lugar, que los encausados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, vale destacar que ciertamente los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que textualmente prevé: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” y de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, será castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. En consecuencia, visto que sólo puede ser castigado previa la querella, y no perseguible de oficio, se acuerda la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con la misma disposición legal citada y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de desestimación de la denuncia, este Tribunal declara CON LUGAR la misma, por cuanto se observa que existe un obstáculo legal para la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Público en virtud de que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD es de instancia de parte agraviada, conforme lo contempla el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que al conjugarse con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en la que solo podrá ser ejercida por la victima, en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente las copias requeridas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ, ante identificado, por considerar que se encuentra acreditado el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOLESEY RODRIGUEZ MARTINEZ y ZULAINA HERNANDEZ VALDEZ, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa interposición de acusación de la parte agraviada y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la misma, por cuanto se observa que existe un obstáculo legal para la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Público en virtud de que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD es de instancia de parte agraviada, conforme lo contempla el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que al conjugarse con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en la que solo podrá ser ejercida por la victima, en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la libertad plena e inmediata del ciudadano DERVIN DARIO VILCHEZ. Expídanse las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 3:55 horas de la tarde (03:55 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0790-11 y se ofició bajo el N° 3.092-11.-
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


El Imputado,


DERVIN DARIO VILCHEZ



La Defensora Pública Nº 3,

Abg. Reyna Lacruz Hernandez


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández