REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2.011
201° y 152º
C02-24.744-11.
24-F16-2184-2011
RESOLUCION 0779-2011.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy 23 de septiembre de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal 21 (A) del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la defensa pública N° 01 (S) JOHANNA PINEDA y la Defensa Privada Abg. IMAD KOTEICHE. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “en este acto presente y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2011, aproximadamente 11:00 horas de la noche, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, quien a su vez manifestó que en la vía principal del sector El Canal, vía hacia el Sector Casco Burro, Parcela El Progreso, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y habían robado a un ciudadano y que asi mismo, habían efectuado varios disparos. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión), descritos detalladamente en el acta policial IPMFJP-CIPP-064-11, acta policial, denuncia verbal, acta de inspección técnica, acta de imposición de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de inventario de vehiculo, constancia de entrega de detenidos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ARDILA, IDELFONSO ARELLANO, LENIS MADRID ARGUELLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ, ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS y JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los ciudadanos DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, no querer declarar y los imputados JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL y JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS manifestaron querer rendir declaración, por lo que se les requirió su respectiva identificación, quedando identificados como: DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo, El Chivo, estado Mérida, fecha de nacimiento 09/08/1991, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Ana Sanchez y Angel Altuve, residenciado en la calle principal, casa s/n, Aroa I, El Vigía, estado Mérida. ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01/01/1990, titular de la cédula de identidad N° 20.355.261, de 21 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Aroa I, El Vigía, estado Mérida, es todo.” JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dado de baja fecha de nacimiento 19/06/1985, titular de la cédula de identidad N° 16.907.257, de 26 años de edad, hijo de Eloina Rivas y Luis Gutierrez, soltero, Chofer, residenciado en la organización de Caño Seco IV, edificio N° 18, Apartamento 01-05, El Vigía, estado Mérida, quien expuso: Yo cargo pasajeros para todos lados, El Chivo, iba por la vía a salir a la vía del Zancudo, como a las 10:00 am, y 4 ciudadanos me dijeron que le hiciera la carrera y ellos cargaban un bolso, y los policías nos pararon más adelante y nos revisaron y encontraron en el bolso una escopeta, allí nos llevaron al Comando del Zancudo, a mi que quitaron todo lo que cargaba encima, y los policías decían ustedes fueron los que hicieron el atraco y yo de eso no se nada, es todo. Seguidamente el Fiscal hace la siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿A donde abordo usted, los 4 ciudadanos? CONTESTO. Yo iba de la vía el Chivo- El Zancudo, es todo. Seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas: ¿En el momento que usted monta los 4 pasajeros les observó una actitud nerviosa? CONTESTO. No en ningún momento. PREGUNTA: ¿En algún momento desde que los montaste los volviste a bajar en otro lado? Contesto: no, PREGUNTA: ¿Diga ud, si conoce a algunos de los que embarco? CONTESTO. No, PREGUNTA: ¿Diga ud, si tiene otras entradas? Contesto No. PREGUNTA: ¿ Diga ud, cuando los detuvo la policía en donde encontraron el arma? Contesto. Donde iban ellos, en la parte de atrás, es todo. JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 15/03/1985, de 26 años de edad, indocumentado, hijo de Nelly Montiel y Luis Riatica, soltero, obrero, residenciado en el sector Aroa I, calle 03, casa N° 72, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7657252, quien expuso: Yo andaba con ellos, el señor venía hacer una carrerita, cuando veníamos en la vía ellos nos sacaron la mano y el los monto, yo a los muchachos los distingo, y los policias nos paro más adelante, es todo. Seguidamente el Fiscal hace las siguientes preguntas. ¿Diga ud, cuantas personas iban en el vehículo al momento que los mandaron a parar los 4 sujetos? Contestó Ibamos el señor y yo. PREGUNTA: ¿ A que altura los mandaron a parar los funcionarios? Contestó: Yo no conozco mucho eso, era por Caño Zancudo. PREGUNTA: ¿ El sector o la zona donde se encontraban parados los sujetos era poblada o despobladas? Contestó: Yo vi solamente a los 4 señores y alli no había mas nadie. PREGUNTA¿ Donde paró ud el carrito? Contestó: En caño Zancudo. PREGUNTA: ¿ Que distancia aproximadamente hay desde donde ud tomó la carrera, hasta donde se encontraban los sujetos? Contesto. 20 minutos, es todo. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (S), quien expuso: “ Esta defensa luego de analizar las actuaciones que conforman la presente causa penal, asi como escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público mediante la cual le imputa a mis representados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ARDILA, IDELFONSO ARELLANO, LENIS MADRID ARGUELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa solicita se declare sin lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa y en su lugar imponga al mismo una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se fije acto de rueda de reconocimiento de individuos asi como también me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al abogado IMAD KOITECHE, Defensor Privado del ciudadano JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, quien expuso: “ La defensa no comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto al delito sumamente grave como es el ROBO AGRAVADO, por cuanto hay ausencia de pluralidad indiciaria por no ser ciertos y concordante la estimativa pública ya que mi defendido simplemente es un avance de por puesto (taxista) y el cual cumplía su función de trabajo presento acta de constancia de residencia, asi como también carnet del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando de Escuela de mi defendido, y solicito se fije rueda de reconocimiento, asimismo, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser la presentación de fiadores o cualquier otra medida que tenga a imponer el Juez, es todo. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal 21 en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ARDILA, IDELFONSO ARELLANO, LENIS MADRID ARGUELLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Escuchada las exposiciones de los imputados, asi como los argumentos expuestos por los defensores, en las cuales han solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculo, en algún acto delictivo. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 21/09/11, en la cual los funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, actuantes en el procedimiento dejan constancia que el día 21/09/11, aproximadamente 11:00 horas de la noche, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, quien a su vez manifestó que en la vía principal del sector El Canal, vía hacia el Sector Casco Burro, Parcela El Progreso, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y habían robado a un ciudadano y que asi mismo, habían efectuado varios disparos. Así mismo, constan en actas del expediente: acta policial IPMFJP-CIPP-064-11, acta policial, denuncia verbal, acta de inspección técnica, acta de imposición de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de inventario de vehiculo, constancia de entrega de detenidos, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ARDILA, IDELFONSO ARELLANO, LENIS MADRID ARGUELLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde residen los encausados como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien este juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la defensa técnica, cuando pide la nulidad de las actas, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por las defensa técnica. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los justiciables se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Se fija acto de Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día viernes 30 de septiembre a las 11:00 horas de la mañana. Así se decide. Por último, ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, plenamente identificados en actas, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ARDILA, IDELFONSO ARELLANO, LENIS MADRID ARGUELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. TERCERO: niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por los abogados defensores. CUARTO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día viernes 30 de septiembre de 2011, a las once horas de la mañana. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL, JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quienes deberán permanecer recluido a la orden de este despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 7:10 horas de la noche, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0779 - 2011 y se ofició bajo el N° 3053-11.-
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Rivera Escobar
Los Imputados
JOSE ANTONIO RIATICA MONTIEL,
JOSE LEONARDO GUTIERREZ RIVAS,
DARWIN ANTONIO ALTUVE SANCHEZ
ALEXANDER SEGUNDO URDANETA CAÑAS,
Los Abogados Defensores
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA Abg. IMAD KOTEICHE
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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