REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2.011
201° y 152º
Causa Penal N° C02-24.740-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-2183-2.011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0777- 2011.

En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de las ciudadanas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por el ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscrito a la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el día 21/09/11, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, se apersonó un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que en la calle 02, del Barrio Jesús Morán Villalobos, de Cuatro Esquinas, estado Zulia, se estaba suscitando una Riña entre varias mujeres incluyendo a su concubina y que la misma había recibido una puñalada por parte de la adolescente Angie. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, actas de entrevistas, Acta de derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica, Informe Médico Provisional. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de las prenombradas ciudadanas, a quienes les precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas imputadas y de la adolescente ANGIE MARIA CAÑA VERA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a las imputadas de autos ciudadanas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, Departamento Norte Santander Colombia, de 21 años de edad, soltera, ama de casa indocumentada (serial aportado por el sistema de distribución de causa NSYODAUQ), fecha de nacimiento 15/02/1990, hija de Rosa Pérez y padre desconocido, teléfono 0414-7673300, residenciada en la calle 02, casa s/n, barrio Jesús Moran Villalobos, Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, YELITZA CAÑA VEGA, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento Norte Santander Colombia, de 27 años de edad, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 17/11/83, titular de la cédula de identidad N° C-49.672.401, hija de Maria Vega y Humberto Cañas, residenciada en la calle 02, casa s/n, barrio Jesús Moran Villalobos, Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y MARIA VEGA REALES de nacionalidad Colombiana, natural de Hachi, Departamento Bolívar Colombia, de 55 años de edad, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 15/08/1957, edad 55 años, indocumentada (serial aportado por el sistema de distribución de causa CPNOUQMN), hija de Leovigildo Reales y José Vega, residenciada en la calle 02, casa s/n, barrio Jesús Moran Villalobos, Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quienes les ceden la palabra a sus Abogados Defensores. Acto seguido el Juez de Control, concede la palabra al Defensor Público N° 04, quien actúa en defensa de la ciudadana KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, quien expone: “Considera esta defensa pública ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadano Juez solicito se oficie a la Medicatura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a fin de que se realice examen médico forense a mi representada, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública N° 01, plantea sus argumentos de defensa a favor de las ciudadanas YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, quien expone: Considera esta defensa pública ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadano Juez solicito se oficie a la Medicatura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a fin de que se realice examen médico forense a mis representadas, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el día 21/09/11, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, se apersonó un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que en la calle 02, del Barrio Jesús Morán Villalobos, de Cuatro Esquinas, estado Zulia, se estaba suscitando una Riña entre varias mujeres incluyendo a su concubina y que la misma había recibido una puñalada por parte de la adolescente Angie, trasladándose dicha comisión hasta la dirección aportada, siendo aprehendidas las ciudadanas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES y puestas a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa Acta Policial, actas de entrevistas, Acta de derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica, Informe Médico Provisional. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de las ciudadanas: KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal refiere. Parágrafo Primero: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de 1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.) cuando exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, concluye este Juez Profesional, que resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para considerar que las ciudadanas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, son presuntas autoras o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas y de la adolescente ANGIE MARIA CAÑA VEGA, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor de las ciudadanas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en que las mismas deben presentarse ante este Tribunal, cada TREINTA (30) días , por ante la sede de este despacho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, antes identificadas por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone a las imputadas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES, plenamente identificadas en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. En consecuencia se declara con lugar la solicitud esgrimida por la defensa.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los fines que le practiquen valoración médica a las imputadas KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ, YELITZA CAÑA VEGA y MARIA VEGA REALES.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 4:50 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0777-11, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.034-2011 y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, bajo el N° 3.035-11. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. NEURO VILLALOBOS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EDUARDO MAVAREZ

LAS IMPUTADAS


KELLY JOHANNA PEREZ ALVAREZ

YELITZA CAÑA VEGA

MARIA VEGA REALES

LOS DEFENSORES PUBLICOS 1 y 4,


ABG. JOHANNA PINEDA


ABG. OSCAR LOSSADA
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ