REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º


CAUSA Nº 9C-10643-08 SENTENCIA N° 038-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

SECRETARIA: ABOG. MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ.

FISCALÍA: ABOG. ADRIAN VILLALOBOS PERCHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°).

ACUSADO: HEBERT JESÚS FUENMAYOR MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, edad 28 años, estado civil soltero, oficio desempleado, titular de la cédula de identidad V.-17.915.937, hijo de ODALIS MORALES y VICTOR FUENMAYOR,, residenciado en Avenida la Rinconada, Barrio Siete de Enero, calle 2B, Casa N° 6-145, Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMA: JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.



ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente Causa, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera, hora y fecha fijada por este Despacho, en ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público, a cargo del ABOG. ADRIAN VILLALOBOS PERCHE, en contra de HEBERT JESÚS FUENMAYOR MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Seguidamente, se procedió a informar a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las mismas que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto, para lo cual, la Representación Fiscal, al momento de serle concedida la palabra, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada por ante este Tribunal en tiempo hábil, ratificando el contenido de la misma, imputando al Ciudadano HEBERT JESÚS FUENMAYOR MORALES, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y con respecto al ciudadano LEONARDO JOSE CRISTALINO CACERES, esta representación fiscal, ratificó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión del Escrito Acusatorio conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible, se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de autos, y se dictara el respectivo Auto de Apertura a Juicio. De igual manera solicitó el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado antes mencionado. Acto seguido, la Juez de este Tribunal impone al Acusado HEBERT JESÚS FUENMAYOR MORALES, de su Derechos y Garantías Procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y de los Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente del contenido de los numerales 3 y 5 del Artículo 49, que establecen el derecho que tiene de ser escuchado y que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, la misma se tomara sin juramento alguno, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los datos que la investigación arrojó en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponerle. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, recaída en el ABG. FERNANDO SILVA, quien manifestó: “Luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendido y por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad libre de premio y toda coacción de admitir los hechos de los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Publico, es por lo que solicito, una vez se admita la acusación, se aplique a favor de mi defendido el Procedimiento Especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en tal sentido las atenuantes genéricas previstas en el texto sustantivo, igualmente solicito se otorgue la palabra a mi defendidos para que libre de coacción y apremio manifiesten su voluntad ante el Tribunal, y por último solicito copias simples del acta de audiencia preliminar, es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procedió a resolver conforme a los planteamientos expuestos por las mismas, y en tal sentido, este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 330 ejusdem, el Tribunal, acordó admitir totalmente la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, e igualmente se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto Testimoniales como Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330, Ordinal 9° ejusdem. Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al Acusado del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que lo determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos”, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendiendo todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Acto seguido, el Acusado HEBERT JESÚS FUENMAYOR MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, edad 28 años, estado civil soltero, oficio desempleado, titular de la cédula de identidad V.-17.915.937, hijo de ODALIS MORALES y VICTOR FUENMAYOR,, residenciado en Avenida la Rinconada, Barrio Siete de Enero, calle 2B, Casa N° 6-145, Maracaibo, Estado Zulia, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, expresó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por el Acusado.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27707/2009, aproximadamente a las 08.50 horas de la noche, los funcionarios Oficial RONALD PORTILLO, Credencial 3195 y Oficial Segundo LEONARDO MOLINA, Credencial 2551, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-728, al momento de desplazarse por la avenida Principal, del Barrio la Rinconada, calle 1, jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, avistaron a dos ciudadanos siendo el conductor el ciudadano VER JESUS FUENMAYOR MORLES, en actitud sospechosa, a bordo de una motocicleta, de color azul, seguido a esto le indicaron a través del altavoz, de la unidad a los ocupantes de la motocicleta, que detuviera la marcha, para luego realizar la correspondiente inspección corporal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, no encontrando nada de interés criminalístico, al preguntarle al ciudadano conductor acerca de la documentación del vehículo donde se desplazaban manifestaron no tener tales documentos, desconociéndose igualmente la procedencia del vehículo en cuestión, presentando el mismo la siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, TIPO PAS, MARCA SUMO, MODELO NO VISIBLE, COLOR AZUL Y NGERO, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA IUHXCG40370010191, del cual procedieron a verificar dicho serial de carrocería a través del enlace de comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informo el centralista Oficial Mayor N° 0565, JAVIER LEON, que el serial de carrocería, le pertenece a una motocicleta con las mismas características la cual se encuentra requerida ante la sub. Delegación Maracaibo, por el delito de ROBO, de fecha 23/07/2008, según consta expediente H928048, en vista de encontrarse ante la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como HEBERT JESUS FUENMAYOR MORALES y LEONARDO JOSE CRISTALINO CACERES.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró que la conducta asumida por el Acusado HEBERT JESÚS FUENMAYOR MORALES, se adecua a la tipificada en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. ”. (Subrayado por parte del Tribunal).
Adecuándose de esta manera, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la tipificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por los Acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

• Testimonio de los funcionarios RONALD PORTILLO, y LEONARDO MOLINA, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 27-07-2008, correspondiente a la detención de los ciudadanos EVER JESÚS FUENMAYOR MORALES y EONARDO JOSÉ CRISTALINO CACERES.

• Testimonio del funcionario RONALD PORTILLO, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Ocular practicada en la avenida principal del Barrio La Rinconada, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde fueron detenidos los ciudadanos EVER JESÚS FUENMAYOR MORALES y EONARDO JOSÉ CRISTALINO CACERES.

• Declaración de los funcionarios expertos ALEXANDER RODRIGUEZ y ESTEBAN SAAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Maracaibo, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica de Sitio, practicada en la avenida principal del Barrio La Rinconada, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde fueron detenidos los ciudadanos EVER JESÚS FUENMAYOR MORALES y EONARDO JOSÉ CRISTALINO CACERES.

• Declaración del funcionario experto MERVIN MARÍN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 29-07-2008, practicada a un Vehículo marca SUMO, modelo AX100, tipo Paseo, año 2007, clase MOTO, color ROJO, placas LAB-296, uso PARTICULAR, serial de carrocería LUHXCG403710010191, serial del motor 1P50FMG70006155, objeto del delito.

• Declaración del funcionario experto JOEL GÓMEZ, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Maracaibo, quienes suscriben el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 3421-27 de fecha 29-08-2008, practicada a un Vehículo marca SUMO, modelo AX100, tipo Paseo, año 2007, clase MOTO, color ROJO, placas LAB-296, uso PARTICULAR, serial de carrocería LUHXCG403710010191, serial del motor 1P50FMG70006155, objeto del delito.

• Testimonio del Ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, rendido por ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Maracaibo y por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en su condición de Víctima de autos.

DOCUMENTALES:
• Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario RONALD PORTILLO, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Acta de Inspección Técnica de sitio suscrita por los funcionarios expertos ALEXANDER RODRIGUEZ y ESTEBAN SAAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Maracaibo.

• Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario experto MERVIN MARÍN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a las evidencias incautadas.

• Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario experto JOEL GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Maracaibo, practicada a las evidencias incautadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el Acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la Acusación y las Pruebas pertinentes.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el Acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece en sus límites la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio, es decir, cuatro (4) años de Prisión, ahora bien, en vista que la Defensa solicito a favor de su defendido la aplicación, de la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que de actas no se evidencian antecedentes penales alguno que pudiera tener el acusado, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar UN (1) AÑO. Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos formulada por el acusado de autos, se procede a rebajar de la pena aplicable, la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado HEBERT JESUS FUENMAYOR MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, edad 28 años, estado civil soltero, oficio desempleado, titular de la cédula de identidad V.-17.915.937, hijo de ODALIS MORALES y VICTOR FUENMAYOR, residenciado en Avenida la Rinconada, Barrio Siete de Enero, calle 2B, Casa N° 6-145, Maracaibo, Estado Zulia, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como autor, en la comisión del delito de en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fijándose provisionalmente, el día 27/03/2013, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al Acusado: HEBERT JESÚS FUENMAYOR MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, edad 28 años, estado civil soltero, oficio desempleado, titular de la cédula de identidad V.-17.915.937, hijo de ODALIS MORALES y VICTOR FUENMAYOR, a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como autor, en la comisión del delito de en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el Acusado en la Audiencia Preliminar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública, quedando a cargo del Juez de Ejecución competente, el cálculo definitivo de la Condena, una vez quede firme esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (S)


ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ


En esta misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el Nº 038-11, en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SANCHE
KCS/*
Causa 9C-10643-08