REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2011
201° y 152°
NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL
CAUSA NRO: 1C-19595-011 DECISIÓN NRO: 1782/2011
Vista el acta que antecede levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados ROQUE GABRIEL COPPOLA, JAVIER ARTURO ROVIRA MEJÍA y RAFAEL ÁNGEL URDANETA CASALS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLO FALSO Y USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, previstos y sancionados los artículos 322 y 326, numerales 1 y 3 del Código Penal y el artículo 189, numeral 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cometido en perjuicio del Ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO; escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal resuelve lo siguiente:
Primero: En cuanto a la nulidad solicitada por el abogado defensor de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y JAVIER ROVIRA MEJIA, por cuanto esa defensa propuso durante la fase de investigación una serie de diligencias ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para su debida práctica, y específicamente se refiere a que no hubo pronunciamiento en relación a designación de un experto adscrito al CICPC a fin de tomarle muestras escriturales a sus representados, para posteriormente practicar experticia grafotecnica. En tal sentido, solicita al Tribunal DECRETE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, ello según lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: … Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).
Por lo que una vez analizada dicha solicitud, se hace necesario señalar que la falta de pronunciamiento en cuanto a la práctica de alguna diligencia de investigación requerida, tal omisión violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de cualquier imputado, el cual tiene derecho a prácticas de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en ejercicio de su defensa y el Ministerio Público debe realizarlas si lo considera pertinente y en caso contrario motivar el porque de su negativa. En este aspecto valga referir sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 22 de abril del 2008, nro 231, donde refirió que en jurisprudencias reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre al solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla del Tribunal).
En este estado teniendo a la vista la investigación Fiscal se observa que cursa al folio (307) de la pieza nro 02, solicitud de diligencias de investigación, presentadas por los abogados DANILO MAVAREZ CASTILLO y JUAN SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y JAVIER ROVIRA MEJIA, con sello de recibido y fecha de 16/09/10, donde los mencionados abogados solicitan doce (12) diligencias de investigación.
Así mismo, cursa a los autos, oficios de fechas 08/11/2010, dirigidos a: 1.- Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, requiriendo posibles antecedentes penales y registros policiales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES PRIETO (Diligencia 4 de las solicitadas); 2.- Gerente de Seguridad CANTV estado Zulia, para que informe a nombre de quien se encuentra asignada la línea telefónica 0212-2519327 (Diligencia 3 de las solicitadas); 3.- Director del SAIME, solicitando los datos filiatorios del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES PRIETO (Diligencia 1 de las solicitadas); 4.- Gerente de seguridad de Digite, solicitando a nombre de quien se encuentra la línea telefónica 0412-5696060 (Diligencia 3 de las solicitadas) y 5.- Oficio de fecha 18/02/011 dirigido al CICPC, a fin de solicitarle designe funcionarios adscritos a ese Cuerpo para que tomen muestras escritúrales a los ciudadanos RAFAEL URDANETA y JAVIER ROVIERA MEJIA, para posterior practica de experticia grafotecnica. (Diligencia 12 de las solicitadas).
Por otra parte cursa a la investigación auto de fecha 13/04/011, donde se emite pronunciamiento sobre las diligencias solicitadas por la defensa y expresamente se indica: “…esta Representación Fiscal con relación a la solicitud rechaza la practica de las diligencias N° 2, 5, 6, 7, 8, 8, 10 y 11, por cuanto no son pertinentes ni necesarias a la hora de determinar si los delitos imputados fueron o no cometidos, así mismo no aportarían datos concretos sobre la participación o no de los imputados. Así mismo se acuerda la práctica de las diligencias 1, 3 y 4”.
En este sentido, se verifica que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento expreso en el auto emitido en relación a la diligencia de investigación nro 12, consistente en la designación de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines que dichos funcionarios le tomen muestras escriturales a los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y JAVIER ROVIRA MEJIA, para posterior ordenar una experticia grafotecnica, señalando la defensa en su requerimiento que era con el fin de determinar si alguno de sus representados forjo los documentos que son objeto de la investigación; por cuanto, si bien verifica esta Juzgadora que se libro oficio solicitando la designación de tal experto, no puede inferir este Tribunal que fue acordado, por cuanto de igual manera sucedió con las diligencias 1, 3 y 4, y sobre ellas si existe un pronunciamiento expreso en cuanto a su practica.
Por otra parte, valga referir sentencia nro 712 de fecha 13/05/011 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia donde indica: “En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. (omisis) Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique. …Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó. Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.…De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo. En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta víctima solicitó la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14 de julio de 2009, el Ministerio Público ordenó al Departamento de Medicatura Forense realizar el reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación. En tal sentido, la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se apegó a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional. De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima. Así, una vez decretada la nulidad, debía enviar copia certificada del fallo al Ministerio Público, para la práctica de la diligencia que la misma había solicitado y cualquier otras que considere necesarias en la investigación, conforme lo preceptúa la ley penal adjetiva, para luego de recabada la misma presentara su acto conclusivo, pues el ordenamiento adjetivo penal en los artículos 283 y siguientes, establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal, en el procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia y la querella, tras las cuales el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. … En virtud de lo antes expuesto, no se constata en el caso bajo estudio que la referida Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, hubiere vulnerado derechos fundamentales del accionante, por el contrario cumplió con su obligación al declarar la nulidad de oficio antes referida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante violaciones graves de derechos fundamentales, que no podían ser subsanados; y, remitir el fallo al Ministerio Público a los fines de se practicar la diligencia solicitada y aquellas que considerara necesarias para la investigación, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos de las partes conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En este modo de ideas, se hace mención a dicha sentencia, por cuanto de inferir el Ministerio Público que al librarse oficio de fecha 18/02/011, dirigido al CICPC, a fin de solicitarle designara funcionarios adscritos a ese Cuerpo para que tomaran muestras escritúrales a los ciudadanos RAFAEL URDANETA y JAVIER ROVIERA MEJIA, para posterior practica de experticia grafotecnica; estaba dando como admitida dicha diligencia de investigación; al no practicarse la misma, y recabar sus resultados también violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados. Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa en la presente causa una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los ciudadanos imputados RAFAEL URDANETA y JAVIER ROVIERA MEJIA, al no haber un pronunciamiento expreso en cuanto a que se practique o no una diligencia de investigación y la cual fue antes referida, lo que comportan una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos. Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación.
De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01: La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados: no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales. De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser: gratuita, accesible; imparcial; idónea; transparente; autónoma e independiente; responsable; equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).
Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal se pronuncie sobre la practica o no de la diligencia de investigación en el sentido de designación un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines que dichos funcionarios le tomen muestras escriturales a los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y JAVIER ROVIRA MEJIA, para posterior ordenar una experticia grafotecnica, para determinar si alguno de ellos forjo los documentos que son objeto de la investigación; y en el supuesto de que la Representación Fiscal decida admitirla y ordenarla, la misma se practique y se recabe su resultado; a fin de que presente el acto conclusivo que el considere pertinente; y en el caso de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.
Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por lo que, en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de todos los ciudadanos. Por otra parte, muy recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 582 de fecha 10 de junio del 2010, estableció: … En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado (omisis). En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, de los ciudadanos imputados RAFAEL URDANETA y JAVIER ROVIERA MEJIA, en consecuencia, se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación fiscal reponiéndose la causa hasta el estado de que exista un pronunciamiento expreso en cuanto a la practica o no de la diligencia de investigación antes mencionada, y se dicte el acto conclusivo que ha bien considere la representación fiscal con prescindencia de los vicios antes referidos, abarcando tal situación al imputado ROQUE GABRIEL COPPOLA, por cuanto es el mismo acto conclusivo que se anula. Y así se decide. En virtud a la mencionada nulidad este Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las excepciones alegadas por ambas defensas.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de los abogados DANILO MAVAREZ CASTILLO y JUAN SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y JAVIER ROVIRA MEJIA, y se decreta la nulidad de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAFAEL URDANETA, JAVIER ROVIERA MEJIA y ROQUE GABRIEL COPPOLA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLO FALSO Y USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, previstos y sancionados los artículos 322 y 326, numerales 1 y 3 del Código Penal y el artículo 189, numeral 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cometido en perjuicio del Ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, reponiéndose la causa hasta el estado de que exista un pronunciamiento expreso en cuanto a la practica o no de la diligencia de investigación antes mencionada, se dicte el acto conclusivo que ha bien considere la representación fiscal con prescindencia de los vicios antes referidos, abarcando tal situación al imputado ROQUE GABRIEL COPPOLA, por cuanto es el mismo acto conclusivo que se anula.
SEGUNDO: En virtud a la mencionada nulidad, este Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las excepciones alegadas por ambas defensas.
TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia 4 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; uno en original para agregar al expediente y otro para ser archivada en el copiador respectivo de manera certificada. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA
ABG. LIS NORIS ROMERO
AMPG/ana**.-
CAUSA Nro. 1C-19595-11
VP02-P-2011-018323