REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000083
ASUNTO : VP11-D-2011-000083

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO JORGE JOSÉ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.119, con domicilio procesal ubicado en el Sector Ambrosio, Centro Comercial Los Caobos, primer nivel, Escritorio Jurídico Luz del Mundo, Local N. 8, diagonal a la Estación de Servicio CVP, Municipio Cabimas del Estado Zulia (Teléfono 0414-6568996)
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana BRIGITTE DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ MAUREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.858.780, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 5, casa N.15, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0424-6446008.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusado en el presente asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ MAUREIRA, este órgano jurisdiccional, ha podido observar lo siguiente:

PRIMERO
Que en fecha 25/03/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, emitió vía telefónica Orden de Aprehensión, en virtud de la solicitud realizada a tal fin por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), comisionando al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas para que practicaran dicha orden (folios 32 y 33 Pieza I); y en la misma fecha (25/03/2011), el aludido órgano jurisdiccional dictó resolución N.066-11, atendiendo a la solicitud escrita presentada posteriormente por la representación fiscal (folios 51, 52 y 53 Pieza I);

Que en fecha 25/03/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía 38 del Ministerio Público, relacionadas con la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de la orden de aprehensión previamente dictada, convocándose como consecuencia de ello a la audiencia oral respectiva, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, con la presencia de los representantes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Penal Primera, acordándose en dicha oportunidad el procedimiento ordinario y la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando el ingreso del aludido adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, centro en el cual actualmente se encuentra interno (folios 77 al 80 Pieza I);

Que en fecha 29/03/2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 89 al 100 Pieza I), efectuando el Tribunal en fecha 01/04/2011 el auto correspondiente para la convocatoria a la Audiencia Preliminar (folios 104 y 105), llevándose a cabo la misma en fecha 21/06/2011, decretándose en dicho acto procesal la prisión preventiva respecto al prenombrado adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 168 al 174 Pieza I), y emitiéndose el auto de enjuiciamiento respectivo en la indicada fecha (folios 175 al 181 Pieza I)

Que en fecha 11/07/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal (folio195 Pieza I); y en fecha 15/07/2011, se dictó auto en el cual se ordenó la fijación del juicio oral correspondiente, y la emisión de los actos de comunicación a tal fin (folios 196 y 197 Pieza I);

Que en fecha 22/07/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 29/07/2011 (folios 199 y 200), siendo diferido dicho acto, mediante acta de fecha 29/07/2011, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 16/08/2011 como nueva oportunidad para efectuarlo (folios 220 y 221 Pieza I);

Que en fecha 16/08/2011 no fue posible llevar a cabo el acto previamente pautado, por encontrarse comprendida esta fecha dentro del lapso dispuesto para el receso de actividades judiciales, según lo acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011;

Que en fecha 16/09/2011, una vez culminado el mencionado receso judicial, se dictó auto fijando nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la constitución del Tribunal mixto, estableciéndola para el día 03/10/2011 (folios 43 y 44 Pieza II).

SEGUNDO
Sobre la base de lo anterior, es oportuno destacar el contenido del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, el cual entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“…Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que el legislador determinó con clara precisión el tiempo máximo de duración de esta medida, sujetándolo al lapso de tres (03) meses, estableciendo también las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en su cesación y la sustitución por otra obligación de esencia igualmente cautelar; estando ello en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.

Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señala lo siguiente:

“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).

TERCERO
En atención a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional constata que en el caso de autos se verifica la circunstancia fáctica derivada del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta el día 21/06/2011, por lo que, el lapso de tres (03) meses establecido en la señalada norma, culmina el día 21/09/2011, y en consecuencia resulta procedente hacer cesar la medida de prisión preventiva y sustituir ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, tomando en cuenta que a la fecha (léase 21/09/2011) el juicio oral fijado en relación al adolescente acusado aún no se ha iniciado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, estando pendiente en el proceso la celebración de actos tendentes a la constitución definitiva del Tribunal, siendo ésta la única condición establecida por el legislador para el cese de la prisión preventiva. Por manera que, siendo cónsonos con la citada disposición legal, compartiendo el criterio doctrinario transcrito, teniendo como norte la tutela de derechos fundamentales del adolescente acusado, y obrando en resguardo de sus garantías procesales, lo ajustado a Derecho es hacer cesar la obligación impuesta en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, obrando en resguardo del necesario equilibrio que debe existir entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, quien decide estima pertinente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio de dicho adolescente, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas para que efectúen las labores de vigilancia y control permanentes e informen semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida, ordenándose consecuencialmente el EGRESO de dicho adolescentes de la Casa de Formación Integral Sabaneta. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, como quiera que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actualmente se encuentra interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día jueves veintidós (22) de septiembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento Delicias, Unidad de Traslados Especiales, a los fines de la comparecencia del adolescente de autos; e igualmente, al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 581, Parágrafo Segundo y 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio antes señalado, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA; III.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, departamento delicias (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del adolescente acusado hasta esta sede judicial en fecha 22/09/2011, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta; IV.- Librar oficio dirigido al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, a los efectos del traslado del adolescente desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, e instruyéndole para que se informe semanalmente al Tribunal lo conducente; V.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; VI.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensa del adolescente acusado, a los fines de Ley; VII.- Citar a la progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ordenando su comparecencia en el Juzgado el día y hora señalados, a los fines de que esté presente en el acto de imposición de obligaciones de su representado; VIII.- Notificar sobre lo decidido a la ciudadana BRIGITTE DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ MAUREIRA, en su condición de víctima del proceso penal, participándole lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,



ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ



Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 008-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ