REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000099
ASUNTO : VP11-D-2011-000099

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA SORAYA MARGARITA COLINA DE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad número V-7.837.994, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 58.798, con domicilio procesal ubicado en la avenida 5 de Julio, Edificio YEPPAS, piso 14, diagonal al SENIAT, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6359058.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1°, ejusdem; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem.
VICTIMAS: Ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ; ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.621.985, domiciliado en la Calle Buenos Aires, detrás de la Escuela ANDRÉS ELOY BLANCO, sector Santa Rosa, casa S/N, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.401.899, domiciliado en el sector Valle Encantado II, callejón Negro Primero, casa S/N, urbanización San Benito, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

ADVERTENCIA
Habiéndose realizado en fecha 12/08/2011, audiencia oral en el presente asunto, y transcurrido a partir de la celebración de dicho acto procesal dos (02) días hábiles del mes de septiembre de 2011, siendo éstos el 16/09/2011 y el 19/09/2011, según el Calendario Judicial del Juzgado, se publica de seguidas el texto íntegro de la decisión cuya dispositiva fue previamente dictada, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo culminado el receso de actividades judiciales comprendido entre el 15/08/2011 y el 15/09/2011, según lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, efectuándose dicha aclaratoria, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal. Y ASÍ SE ADVIERTE
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 11/07/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 288 Pieza I); y en fecha 18/07/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 292 y 293 Pieza I); en virtud de lo cual, en fecha 25/07/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 01/08/2011 (folios 09 y 10 Pieza II), siendo diferido dicho acto, mediante acta de fecha 01/08/2011, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 12/08/2011 como nueva oportunidad para efectuarlo, (folios 17 y 18 Pieza II), materializándose en dicha oportunidad (12/08/2011), la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 34 al 38 Pieza II).

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha doce (12) de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, el aludido adolescente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 08/06/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en la misma fecha.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en atención a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinaria, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitida en la audiencia preliminar celebrada el día ocho (08) de junio de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día ocho (08) de abril de 2011, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), el ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, se encontraba en la casa de un amigo, en la urbanización San Benito, sector Valle Encantado II, callejón Negro Primero, en el municipio Cabimas del Estado Zulia, compartiendo con el ciudadano ELI SAUL CASTRO PÉREZ, y con otras personas, llegando al lugar el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien abordó al mencionado FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, originándose una discusión entre ambos, debido a problemas presentados con la hijastra de dicho ciudadano, retirándose luego el adolescente del lugar; sin embargo, habiendo transcurrido aproximadamente diez minutos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) regresó a la residencia en la que se encontraba el ciudadano FERNANDO ÁNGEL ÁLVAREZ, acompañado esta vez dicho adolescente, por un funcionario de la Policía Municipal de Cabimas de nombre JOSÉ GREGORIO ARRIA GARCÍA (quien fue imputado ante la jurisdicción penal ordinaria), portando éste último en forma visible un arma de fuego, tipo escopeta. De seguidas, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA llamó al ciudadano FERNANDO ÁNGEL ÁLVAREZ, y comenzaron a discutir nuevamente, momento en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIA GARCÍA, quien fue llevado al sitio por dicho adolescente y se encontraba armado, le propinó un disparo al ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, impactando los proyectiles en la pierna izquierda de este último, causándole múltiples heridas, cayendo al suelo dicho ciudadano; por lo que, tanto el adolescente como su acompañante se retiraron del sitio en veloz carrera, dirigiéndose hacia su casa de habitación, mientras que la víctima fue ayudada por los moradores del lugar, siendo trasladado hasta el Hospital General de Cabimas donde le prestaron los primeros auxilios. Posteriormente, y en vista de lo ocurrido, siendo aproximadamente las doce y diez horas de la mañana del día 09/04/2011, el ciudadano ELI SAUL CASTRO en compañía de otras personas, se dirigió hasta la vivienda donde se encontraban el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIA GARCÍA (funcionario de la Policía del Municipio Cabimas), estando dicha residencia adyacente al lugar en el que se suscitaron los hechos antes narrados; y una vez en la misma, fueron recibidos con objetos contundentes (botellas de vidrio y piedras), lanzados por ambos ciudadanos, realizando también disparos al aire con armas de fuego tipo escopetas, tratando el ciudadano ELI SAUL CASTRO de hablar con los mismos para calmar la situación, siendo infructuosa su intervención, acercándose el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, acompañado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIA GARCÍA y JORGE LUÍS ARRIA GARCÍA, hasta donde se encontraba dicho ciudadano, diciéndole a los prenombrados JOSE GREGORIO ARRIA GARCÍA y a su hermano JORGE LUÍS ARRIA GARCIA (apodado el “ORBI”), que le dispararan al aludido ELI SAUL CASTRO, puesto que ambos estaban armados, y éstos a su vez, incitados por dicho adolescente, dispararon sus armas hacia la humanidad del hoy occiso ELI SAUL CASTRO, causándole la muerte. En ese instante, el ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA, iba pasando por el lugar, observándolo el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien portaba para el momento un arma blanca, y éste sin mediar palabra alguna, se abalanzó contra la humanidad del aludido ciudadano, lesionándolo con dicho objeto en varias partes de su cuerpo, huyendo velozmente del lugar con sus acompañantes luego de lo ocurrido; logrando los habitantes del sector pedir auxilio a una persona que transitaba por allí a bordo de un vehículo clase camioneta, quien trasladó a las víctimas hasta el Seguro Social, ubicado en la avenida 32 de la ciudad de Cabimas, ingresando el ciudadano ELI SAUL CASTRO PÉREZ sin signos vitales, determinándose que el mismo falleció a causa de un SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA OCASIONADA POR LESIÓN VASCULAR; mientras que el ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO, fue atendido en dicha institución, prestándole los primeros auxilios. Luego de lo narrado, el ciudadano MAIKEL ALBERTO RAMOS GUERRERO, quien acompañaba al acusado y a los demás ciudadanos cuando cometieron los hechos, optó por dirigirse hasta la casa de habitación de su prima, ciudadana YENNYCENIA CHIQUINQUIRÁ JARRIA GARCÍA, ubicada en el sector Nueva Rosa, callejón 7 de Diciembre de la ciudad de Cabimas, lanzando este ciudadano hacia el techo de la residencia, las armas de fuego tipo escopeta que fueron utilizadas para lesionar al ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ y para darle muerte al ciudadano ELI SAUL CASTRO PÉREZ, e igualmente, el arma blanca empleada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) para lesionar a ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO, con el propósito de esconderlas, lo cual fue observado por la aludida ciudadana YENNYCENIA JARRIA GARCÍA, quien esperó que el ciudadano MAIKEL RAMOS GUERRERO se fuera del lugar, asomándose luego en el techo de su residencia, constatando que allí estaban las armas en cuestión, tomándolas y guardándolas en su casa, para posteriormente entregárselas a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas. Luego, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 a.m.), del día 09/04/2011, se presentó en el lugar de los hechos una comisión del referido cuerpo policial, integrada por los funcionarios HEVERT GARCÍA y PEDRO CASTILLO, quienes procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias, obteniendo a través de los testigos presenciales, la identificación de los autores y partícipes en los hechos antes descritos, practicando la aprehensión tanto del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como de los ciudadanos adultos también responsables de los hechos, trasladándolos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, siendo previamente provistos de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, informando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ; AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA; y CÓMPLICE en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, ello en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos en fechas 08/04/2011 y 09/04/2011, ofreciendo en el escrito acusatorio presentado, las pruebas para la demostración de los mencionados delitos, modificando el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en este Juzgado, la petición formulada en la acusación respecto a la sanción definitiva, requiriendo verbalmente que como consecuencia de la acción anteriormente narrada, se sancionara al acusado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas en forma sucesiva, en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de dos (02) años.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:




Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 12/08/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ (en grado de COMPLICIDAD); LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ (en grado de COMPLICIDAD); y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA (en grado de AUTORÍA).

Al respecto, vistas las conductas atribuidas a dicho adolescente, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el contenido del artículo 405 del CÓDIGO PENAL, el cual consagra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y textualmente establece:

Artículo 405.
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Doctrinariamente, el delito descrito en dicha norma es el llamado Homicidio Simple, y en opinión de Longa Sosa, Jorge R. (2001), este se traduce en “la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente”. (Obra: Código Penal Venezolano. Concordado y Comentado. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

Igualmente, el autor destaca como elementos constitutivos de este tipo penal los siguientes: a.- La destrucción de una vida humana; b.- La intención de matar (animus necandi); c.- La muerte del sujeto como resultado exclusivo de la acción u omisión del agente; y d.- La relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente, y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado comentarios en torno a este delito, destacándose el que a continuación se transcribe, en relación a la anterior regulación legal (artículo 407) que actualmente corresponde al artículo 405 del CÓDIGO PENAL, expresando lo siguiente:

“…El artículo 407 del Código Penal define el tipo de homicidio así: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años”. El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado”. (Destacado del Tribunal).
(Sentencia N. 1673. Fecha: 19712/2000. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Ahora bien, el Ministerio Público consideró al adolescente de autos CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, señalando al respecto el contenido del artículo 84, ordinal 1°, el cual consagra:

Artículo 84.
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo ayuda y asistencia para después de cometido…”

En cuanto a ello, es oportuno destacar que se entiende por autor propiamente dicho, el sujeto activo del delito, mientras que el cómplice, en palabras de Grisanti A, Hernando (2005), es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Vadell Hermanos Editores. Décimo Quinta Edición. 2005. Valencia y Caracas, Venezuela).

Al respecto, el autor Longa Sosa, Jorge (ob. cit.), comentando el numeral primero de dicha norma, refiere que se entiende por excitar: incitar o intensificar una actividad, y afirma que en el caso de los hechos punibles, concretamente la expresión alude a incitar una resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice, sumando nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor. En palabras de Jiménez de Asúa, cómplice es aquel que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión del delito pero sin que su auxilio sea necesario.
(Obra: La Ley y el Delito. Autor: Luís Jiménez de Asúa. Colección Clásicos del Derecho. Editorial Atenea. Caracas, Venezuela. 2009).

Sobre esta última forma de participación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

“…Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido… (omissis)”
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
(Sentencia N. 216, de fecha 30/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES). Subrayado del Tribunal.

En igual sentido, Grisanti Aveledo (ob.cit.), enseña que la complicidad es propia del delito doloso, por cuando en el cómplice debe existir la intención delictiva para colaborar en la perpetración del mismo, siendo como ya se ha indicado, un partícipe accesorio.

Por otro lado, se evidencia que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue acusado en condición de CÓMPLICE por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, disponiendo el mismo lo siguiente:

Artículo 415:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” .

Las lesiones graves, con definidas por Longa Sosa, Jorge R. (ob. cit.), como aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano, sin embargo lo llegan a inhabilitar, privándolo en forma limitada de su capacidad, o generando trastorno o disminución funcional; previéndose en el contenido de la norma varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal.

Con base en lo anterior, resulta necesario destacar el resultado del reconocimiento médico legal realizado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, al ciudadano FERNADO LANCY ANGEL ÁLVAREZ, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la causa, expresándose en éste lo siguiente:

“El suscrito, DR. Ramón Estrada. Jefe de la Medicatura Forense. Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, cédula de Identidad, N° 5.178.879, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de FERNANDO JANCY ANGEL ALFONZO. Edad: 36 Años. Cédula de Identidad N° 13.401.899. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 11-04-2011 efectuado en este servicio aprecio: Múltiples heridas con orificio de entrada de perdigones, en pierna y pie izquierdo. Edema en pie izquierdo. LA RADIOGRAFIA NO REVELA LESIONES OSEAS. SE EVIDENCIAN MULTIPLES PERDIGONES EN PARTES BLANDAS DE PIERNA Y PIE IZQUIERDO. Estas lesiones fueron producidas por arma de fuego, curarán en quince días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Medianamente graves. El estado de salud anterior era bueno”.

Al respecto, tomando en cuenta que en este último delito el grado de participación atribuido al adolescente acusado fue el de CÓMPLICE, son validas las consideraciones previamente realizadas en cuanto a la configuración de esta forma delictiva, cuando se hizo referencia en el cuerpo de este fallo al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Determinado lo anterior, se observa que el despacho fiscal también acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; y en tal sentido, la mencionada norma textualmente consagra:

Artículo 416.
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Doctrinariamente Grisanti A, H. (ob. cit.), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas.

En el caso en estudio, el Tribunal constata el resultado de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA, víctima de los hechos, efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio ciento sesenta y siete (167), pieza II, del presente asunto, expresándose en el mismo lo siguiente:

“El suscrito, DR. Ramón Estrada. Jefe de la Medicatura Forense. Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, cédula de Identidad, N° 5.178.879, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de ENYERBET JOSÉ CARDOZO URBINA. Edad: 22 Años. Cédula de Identidad N° 20.621.985. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 11-04-2011 efectuado en este servicio aprecio: Herida cortante de 10 cms, suturada en flanco derecho. Herida cortante, de 6 cms, suturada, en antebrazo derecho. Herida cortante no suturada en región palmar de mano derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curarán en diez días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”.

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los delitos que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa que éste admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 08/04/2011, y en horas de la mañana del día 09/04/2011, iniciándose los mismos en fecha 08/04/2011, cuando se produjo una discusión entre dicho adolescente y el ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, en la cual éste último resultó herido como consecuencia de un disparo efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIA, quien portaba una escopeta, y fue llevado al lugar por el mencionado adolescente, retirándose los agresores del sitio luego del hecho, siendo auxiliada la víctima por personas que los trasladaron hasta el Hospital General de Cabimas; continuando la problemática el día 09/04/2011, al suscitarse un nuevo hecho de violencia en el cual intervino el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como también los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARRIA y JORGE LUÍS ARRIA GARCÍA, quienes estando armados dispararon contra la humanidad del ciudadano ELI SAÚL CASTRO PÉREZ, quien había estado presente en la situación surgida el día anterior entre la primera víctima y el adolescente de autos, generándose el fallecimiento del aludido ELI SAUL CASTRO, debido a la acción de los prenombrados JOSÉ GREGORIO ARRIA y JORGE LUÍS ARRIA, aupados para ello por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, arremetiendo éste contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA, quien pasaba por el lugar, lesionándolo en varias partes de su cuerpo, utilizando un arma blanca, siendo ambas víctimas (ELI SAUL CASTRO PÉREZ y ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA) auxiliados por habitantes del sector, llevándolos hasta el Seguro Social de la ciudad de Cabimas, recibiendo primeros auxilios el nombrado ENYERBERT CARDOZO, mientras que el último de los mencionados (ELI SAUL CASTRO) ingresó sin signos vitales, siendo la causa de su muerte un shock hipovolémico debido a hemorragia interna ocasionada por lesión vascular; luego de lo cual, las armas empleadas en cada uno de los hechos antes narrados, fueron escondidas por el ciudadano MAIKEL ALBERTO RAMOS GUERRERO, al lanzarlas al techo de la residencia de la ciudadana YENNYCENIA CHIQUINQUIRÁ JARRIA GARCÍA, prima de éste, quien a su vez, luego de constatar la presencia de tales objetos, los guardó, para posteriormente entregarlos a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, generándose la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de los ciudadanos mayores de edad, en fecha 09/04/2011 por parte de una comisión adscrita a dicho organismo policial, como resultado de las diligencias de investigación realizadas.

Con base en lo anterior, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, afectaron varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, a saber: la vida, la salud y la integridad personal, generando consecuencias legales, al configurarse la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA, respondiendo el adolescente de autos como CÓMPLICE en los dos primeros hechos punibles, y como AUTOR del último de estos, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de dichos tipos penales, bajo la forma indicada en cada caso. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo como CÓMPLICE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, y como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó para el acusado de autos como sanción definitiva, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas en forma sucesiva, en lugar de la medida de Privación de Libertad solicitada inicialmente, por el lapso de dos (02) años, argumentando a tal fin, el grado de participación del acusado en los delitos más graves, al ser considerado cómplice de los mismos; no expresando la Defensa observación alguna en cuanto a dicha petición, requiriendo la imposición inmediata de la sanción debido a la admisión de hechos expresada por su defendido. En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos, y antes de la constitución definitiva del Tribunal mixto, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA, los cuales se materializaron los días 08/04/2011 y 09/04/2011, cuando en fecha 08/04/2011 se produjo una discusión entre el adolescente acusado y el ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, resultando herido este último como consecuencia de un disparo de escopeta efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIA, quien fue llevado al lugar por el mencionado adolescente; siguiendo el día 09/04/2011, cuando se suscitó un nuevo hecho de violencia en el que intervino el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como también los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARRIA y JORGE LUÍS ARRIA GARCÍA, al disparar estos contra la humanidad del ciudadano ELI SAÚL CASTRO PÉREZ, quien había estado presente en la situación surgida el día anterior, generándose el fallecimiento de este último, debido a la acción de los prenombrados JOSÉ GREGORIO ARRIA y JORGE LUÍS ARRIA, aupados por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que a su vez arremetió contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA, quien pasaba por el lugar, lesionándolo en varias partes de su cuerpo, utilizando un arma blanca, traduciéndose estas conductas en acciones delictivas, en tanto y en cuanto una de las víctimas perdió la vida como consecuencia de los hechos descritos, mientras que, las otras dos víctimas resultaron lesionadas en forma grave y leve, respectivamente, afectándose con dicha acción la vida, la salud y la integridad personal, siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el Estado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales de carácter Grave y Lesiones Personales de carácter Leve, aunado a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la acusación presentada, el fundamento de derecho invocado, y muy especialmente el grado de participación atribuido al adolescente en cada uno de los delitos, determinándose que en los dos primeros su intervención fue como cómplice, al haber incitado a otras personas mayores de edad, para accionar armas de fuego en contra de los ciudadanos FERNANDO LANCY ANGEL ÁLVAREZ, quien resultó lesionado, y ELY SAUL CASTRO PÉREZ, quien perdió la vida como consecuencia de ello; participando también dicho adolescente como autor del último de los delitos, al lesionar con un arma blanca al ciudadano ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA, en varias partes de su cuerpo. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que entre el acusado de autos y el ciudadano FERNANDO LANCY ANGEL ALVAREZ surgió una discusión, resultando este último herido con un arma de fuego accionada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIA GARCÍA, llevado al sitio por el acusado de autos; desarrollándose posteriormente otra disputa, esta vez con la presencia del adolescente acusado, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIA GARCÍA y JORGE LUÍS ARRIA GARCÍA y el ciudadano ELI SAUL CASTRO PÉREZ, quien murió a consecuencia de disparos efectuados por los prenombrados ciudadanos, aupados para ello por el adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA; siendo también lesionado el ciudadano ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA por una acción del aludido adolescente, quien lo hirió en varias partes de su cuerpo con un arma blanca, correspondiéndose estos hechos con lo regulado en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal, en cuanto a la acción, y con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, respecto a la intervención del adolescente acusado en los dos primeros delitos; razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) responde en como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE por haber ejecutado directamente la acción descrita en el tipo penal en contra del ciudadano ENYERBERT JOSÉ CARDOZO URBINA; respondiendo también como CÓMPLICE en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, al incitar la acción de otras personas mayores de edad para que dispararan en contra de dos ciudadanos, debido a discusiones surgidas en momentos diferentes, resultando herido el ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ, y perdiendo la vida el ciudadano ELI SAUL CASTRO PÉREZ, dando lugar estos hechos al proceso penal iniciado y tramitado respecto al acusado de autos, evidenciándose la responsabilidad penal de éste en cada uno de los delitos referidos. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público requirió que se sancionara al acusado de autos con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas en forma sucesiva, en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de dos (02) años, no habiendo observación en tal sentido por parte de la Defensa; y en atención a ello, este órgano jurisdiccional estima que las sanciones solicitadas por el despacho fiscal resultan proporcionales, en naturaleza y quantum a los delitos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tomando en cuenta muy especialmente el grado de participación del mismo en los hechos punibles de mayor gravedad, siendo cómplice de los mismos, teniendo en cuenta además que las sanciones requeridas suponen, por una parte, la libertad ambulatoria del sujeto, con orientación profesional, y por la otra, la determinación de precisas obligaciones de hacer y de no hacer. En consecuencia, es procedente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, en forma sucesiva. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes, en fecha 10/04/2011, debido a la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (jurisdicción penal ordinaria), quedando sometido a la medida de detención preventiva, decretada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/06/2011, en la cual le fue impuesta la medida cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la mencionada Ley, asistiendo posteriormente a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, donde decidió admitir los hechos antes de dicha constitución, conociendo que ello conduce a la inmediata imposición de la sanción, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica, las consecuencias derivadas de las acciones ejecutadas, y por ende, de acatar las sanciones dictadas por este Tribunal. En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y las consecuencias que de ella se derivan. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de dicha Ley, cada una por el lapso de UN (01) AÑO, en forma sucesiva, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa el Tribunal la petición fiscal, cónsona con las sanciones requeridas en la audiencia, tendente a la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, a la cual se encontraba sujeto el acusado de autos, por la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiriendo sus presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Juzgado, constatándose también la posición de la Defensa, al solicitar se dejara sin efecto el escrito previamente presentado, tendente al examen y revisión de la medida cautelar, tomando en cuenta la posición asumida por su defendido al admitir los hechos, y la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar. A tales efectos, atendiendo al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta las medidas decretadas como sanción definitiva, estimando necesaria la vigencia de una medida de coerción a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, es procedente sustituir la medida de prisión preventiva acordada en fecha 08/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, e imponer en su lugar la obligación establecida en el artículo 582, literal “c” de la referida Ley, estableciendo las presentaciones del acusado cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ante este Tribunal en funciones de Juicio, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas dote de contenido la sanción establecida. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ (en grado de COMPLICIDAD); LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ (en grado de COMPLICIDAD); y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA (en grado de AUTORÍA), siendo todos delitos de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, en forma sucesiva, decretándose también la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, no emitiendo el Tribunal pronunciamiento alguno en relación a la solicitud previamente realizada por la Defensa, tendente al examen y revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, por cuanto ésta solicitó se dejara sin efecto la misma, por las razones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SAUL CASTRO PÉREZ; AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBERTH JOSÉ CARDOZO URBINA; y CÓMPLICE en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LANCY ÁNGEL ÁLVAREZ; IV.- SE DECRETA COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 ejusdem, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas EN FORMA SUCESIVA; V.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 08/06/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), Y SE IMPONE EN SU LUGAR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante este Juzgado en funciones de Juicio, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido las medidas sancionatorias decretadas; y VI.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-018-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ