REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2011
201º y 152º
CAUSA: 2M-466-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADOS: 1. (IDENTIDAD OMITIDA), Y 2 (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICO NOVENA PENAL: ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO
VICTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (SEDE SANTA BÁRBARA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: INCENDIO AGRAVADO, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TERRORISMO
Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 08 del mes y año en curso, por la Abogada GYOMAR PÉREZ COBO, representante de la Defensoría Pública Penal Novena, en su condición de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, acusados en la presente causa seguida por su presunta participación en los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometidos en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal la revisión de la medida de prisión preventiva impuesta a sus defendidos por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día 09 de junio de 2011, en virtud que los prenombrados adolescentes han dado cumplimiento en forma ininterrumpida desde el día 17 de enero de 2011, acreditando con estos igualmente los tres meses de prisión preventiva que dispone como limite máximo el articulo 581 de la Especial, requiriendo que a tales efectos les sea sustituida por una menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. En tal sentido, encontrándose quien suscribe debidamente autorizada para el conocimiento de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender solicitudes que versen sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, en atención al contenido de la Resolución número 2011- 0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, estando en la oportunidad legal, procede de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial , 546 y 581 ejusdem, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Consta en actas que, el día 16 de enero de 2011, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público colocó a disposición del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos del Zulia, en virtud de las ordenes de captura y ordenes de allanamiento, libradas contra los prenombrados adolescentes y las direcciones que se indican en la causa, fecha en la cual, dado lo avanzado de la hora, se acordó la continuación de la audiencia oral y reservada para el día 17 de enero del año en curso, oportunidad en la cual fue acordada la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, así como la imposición de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los mencionados delitos, ordenándose el ingreso de los adolescentes a la Policía del Municipio Colón del estado Zulia, al no contar dicho municipio con un centro de reclusión especializado.
En fecha 21 de enero de 2011, se recibe ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Fiscalía Trigésima Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras, requiriendo la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DEL LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, procediendo el mencionado Tribunal a colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, fijando la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, acordándose notificar a los intervinientes en el presente proceso, en atención al contenido del articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar ante el referido Juzgado de Municipio, siendo admitida la acusación presentada el día 21 de enero de 2011, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, axial como los medios de pruebas, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 343 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 354 ejusdem, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras, ordenándose el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, dictándose al efecto el respectivo auto de enjuiciamiento, manteniéndose la medida de detención preventiva impuesta en la fecha ya indicada, de conformidad en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia al Juzgado en funciones de juicio, a quien se ordenó remitir las actuaciones que conforman la causa.
El día 07 de julio del corriente año, se reciben las actuaciones del mencionado órgano jurisdiccional, siendo remitidas por éste al aludido Jugado al presentar error de foliatura, siendo recibido nuevamente en éste en fecha 12 de agosto de 2011, acogiéndose el Tribunal al término de los cinco días para la fijación del juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 de la Ley Especial.
En tal sentido, en atención a la solicitud de la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se hace necesario emitir algunas consideraciones, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo referente a la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y a tal efecto establece:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así tenemos que, el legislador previó en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en la fase preparatoria del proceso, cuando se encuentre comprometida la responsabilidad de un adolescente en la comisión de una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, la imposición de la detención preventiva para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, guardando ello consonancia con lo establecido en el articulo 548 ejusdem, debiendo el Ministerio Público presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Ahora bien, celebrada como fuere la audiencia preliminar establece la Ley en comento, para el supuesto que el adolescente no decida hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, debe el Juez de Control dictar el respectivo auto de enjuiciamiento, en cumplimiento del artículo 579 de la Ley, pudiendo decretar la prisión preventiva como medida cautelar a la cual hace referencia el artículo 581 ejusdem, el cual establece:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en lo referente a estas dos figuras establece:
“La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”.
En la presente causa se evidenció que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), les fue decretada la detención preventiva, contenida en el articulo 559 de la Ley Especial, en fecha 17 de enero de 2011, celebrándose la audiencia preliminar el día 09 de junio de 2011, fecha en la cual se dictó el respectivo auto de enjuiciamiento y el órgano jurisdiccional encargado de la celebración del mencionado acto mantuvo la medida en referencia, la cual, como señala el legislador no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, debiendo en consecuencia, en atención a los derechos que le asisten a los adolescentes de autos interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, por lo que la medida cautelar impuesta a los prenombrados adolescentes debe tenerse como la prisión preventiva contenida en el citado articulo 581. Y así se establece
Por otra parte, siendo que la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley, el cual señala:
“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y reservado, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en el artículo 585 de la Ley, por razones no imputables a los adolescentes de autos, y siendo que en atención a la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, se hace necesario la revisión de la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), medida que, como se mencionó, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley, encontrándose dentro del parágrafo segundo del mencionado articulo que ésta no podrá exceder de tres meses, si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en la cual, como se mencionó, se dictó el auto de enjuiciamiento, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación a los prenombrados adolescentes lo cual no ha obedecido a causas atribuibles a su persona, sino a las razones antes indicadas, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación a los adolescentes de autos, aunado que durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día 10 del corriente mes y año, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación a los referidos adolescentes, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, acogiendo la solicitud de la Defensa, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde residen sus respectivos progenitores, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al efecto a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quien deberá designar funcionarios para que con las medidas de seguridad necesarias efectúen las labores de control y vigilancia permanente (apostamiento policial), e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentran internos en la sede de la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, a la orden de este Juzgado, se acuerda librar el acto de comunicación correspondiente como consecuencia de la medida impuesta, a los efectos del traslado de los prenombrados adolescentes hasta su domicilio procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 581 Parágrafo Segundo ejusdem, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Abogada GYOMAR PÉREZ COBO, representante de la Defensoría Público Novena Penal, en su condición de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA a los prenombrados adolescentes, la cual se hará efectiva a partir del día 10 de septiembre de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en el (OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (OMITIDA), lugar del cual no podrán ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, a los efectos del traslado de los prenombrados adolescentes desde dicha sede hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para la designación de funcionarios quienes con las medidas de seguridad necesarias deberán efectuar las labores de control y vigilancia permanente (apostamiento policial), e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida TERCERO: Notificar sobre lo decidido a la Defensora, a los adolescentes acusados, sus progenitores e igualmente a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (E)
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-16-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ