REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.011
201° y 152°
SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
CAUSA N° 2U-474-11 DECISIÓN N° 23-11
VP02-D-2011-000621
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA BOSCÁN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALFONSO BALLESTAS
FISCALÍA: TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la Defensora Privada, ABG. ALFONSO BALLESTAS, en fecha 26-09-2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, quien ejerce funciones de representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO), cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 2U-474-11, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicita se admitan y evacuen varias pruebas entre inspecciones, experticias y testimoniales, ésta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Arguye la defensa en su escrito, que han pasado más de 65 días de la detención de su patrocinado, sin que conozca la acusación definitiva en su contra, por lo que refiere que se esta violentando el contenido del numeral 1° del artículo 3 de La Convención Sobre los Derechos del Niño, el principio de igualdad y no discriminación y por el interés superior del Niño, Niña y Adolescente.
Continúa alegando, que si bien es cierto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al igual que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la Acusación será presentada por el Ministerio Público directamente en la Audiencia de Juicio Oral, considerando que la interpretación de este artículo es violatorio del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, dado que se estaría privando al adolescente del ejercicio de una serie de derechos, tales como: contestar al escrito acusatorio, oponerse a esta con las excepciones contempladas en el artículo 28 del COPP. Trayendo a colación Sentencia N° 255 de fecha 05-08-2003, N° 82.075 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Ya para finalizar, solicita a este Tribunal que las condiciones que autorizan la detención preventiva (sic) pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de la medida cautelar contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, solicitando se coloque al adolescente bajo custodia de la Abuela paterna, y por ende se le sustituya la medida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En relación a la solicitud de la Defensa relativo a que, si bien es cierto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al igual que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la Acusación será presentada por el Ministerio Público directamente en la Audiencia de Juicio Oral, considerando que la interpretación de dichos artículos son violatorios del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, dado que se estaría privando al adolescente del ejercicio de una serie de derechos, tales como: contestar al escrito acusatorio, oponerse a esta con las excepciones contempladas en el artículo 28 del COPP, este Tribunal observa los siguiente:
En fecha 22 de Julio de 2011, fue presentado el adolescente (NOMBRE OMITIDO), ante el Juzgado Segundo en funciones de Control Sección Adolescente, por el representante de la Fiscalía N° 37 del Ministerio Público, imputándole la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, fecha en la cual dicho Juzgado le decretó la PRISIÓN PREVENTIVA (y no detención preventiva como indica la defensa en su escrito), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem, que a la letra dice:
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los Artículos siguientes. (Resaltado del Tribunal).
De la trascripción de la norma ut supra señalada, se denota que efectivamente tal y como lo plantea la Defensa en su escrito de solicitud, que si bien es cierto la norma ha establecido en el caso de los procedimientos abreviados que la presentación del acto conclusivo sea directamente el día de la celebración de la Audiencia del Juicio Unipersonal, esto causaría una total vulneración de los derechos del adolescente, a tener una correcta defensa, a la que se le puedan salvaguardar los derechos de: presentar el correspondiente escrito de descargos, oponer excepciones, entre otros, así como el derecho de la víctima a querellarse; sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la celebración del Juicio Oral y Privado, se encuentra fijado para el día 29-09-2011, y el día de hoy 28-09-2011 los representantes de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, han presentado formal escrito acusatorio en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la sanción de 05 años de privación de libertad, considerando esta Juzgadora que dicha vulneración ha cesado, con la presentación del referido acto conclusivo, instando a la defensa a que se imponga del mismo, para el mejor ejercicio de la misma.
Por otro lado, en relación a la solicitud de sustitución de Medida, este Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Como se señaló anteriormente en fecha 22 de Julio de 2011, fue presentado el adolescente HÉCTOR HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente, fecha en la cual dicho Tribunal le decretó la PRISIÓN PREVENTIVA (y no detención preventiva como indica la defensa en su escrito), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, QUE ESTABLECE:
“Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u Obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Negritas del Tribunal).
De la transcripción del ut supra mencionado artículo, se evidencia que la prisión preventiva, una vez acordada por el Juez de Control, tiene una duración máxima de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha en que fue decretada, siendo que en el presente caso fue decretada el 22-07-2011, y hasta la presente fecha 28-09-2011, han transcurrido dos (2) meses y siete (7) días, por lo que aún se mantiene en vigencia la misma, ya que no se ha excedido del plazo de los tres meses.
Motivos por los cuales, esta Juzgadora considera no procedente lo solicitado por la defensa técnica de sustituir la PRISIÓN PREVENTIVA, por la medida contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en primer lugar el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida los siguientes supuestos de derecho para su procedencia, vale decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primer supuesto fomus bonis iuris se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento en cuanto a la proporcionalidad, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido; cabe destacar, además la proximidad de la fecha de celebración del Juicio Oral, Reservado, fijado para el día 29-09-2011, lo cual amerita la presencia del mismo al acto impretermitible, siendo por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe igualmente tomar en consideración que uno de los delitos en cuestión merece sanción de privación de libertad, ya que se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, concatenado con el principio de proporcionalidad que rige nuestra materia, dado la gravedad de los hechos acusados, que atenta contra la Salud Pública de una Nación, como lo es el Tráfico de Drogas, y el cual es altamente repudiado por la sociedad, dado el daño que genera su consumo, y el cual ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de LESA HUMANIDAD, y para ello, es importante traer a colación criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2009, Sentencia N° 1529, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se ha establecido lo siguiente: “…los Jueces de Control deben acoger la tesis vinculante de que en materia de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los imputados quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustituivas, pues de lo contrario incurrirían en desacato…”, motivos por los cuales, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, SUMADOS A LA EVIDENTE PROXIMIDAD DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad al adolescente (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en actas, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en fecha 22-07-2011, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público y a la Defensa Privada, de lo aquí expresado, a los fines pertinentes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 23-2011.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.
CAUSA N° 2U-474-11
VP02-D-2011-000621