REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN

CAUSA N° 2M-474-11 DECISIÓN N° 21-11
VP02-D-2011-000621

JUEZA SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA BOSCÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALFONSO BALLESTAS
FISCALÍA: TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la Defensora Privada, ABG. ALFONSO BALLESTAS, en fecha 21-09-2011 y recibida por este Tribunal en fecha 22-09-2011, quien ejerce funciones de representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO), cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 2U-474-11, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien ejerce formal recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 12-08-2011, donde este Tribunal fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día 29-09-2011, a las 10:00 de la mañana, ésta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
DE LA SOLICITUD
El Defensor Privado ejerce su recurso de revocación, planteando lo siguiente:
“En fecha 19 de Septiembre de 2.011, la Defensa fue NOTIFICADA DE LA FIJACIÓN DE LA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO en la presente causa, en atención a ello y en aras del Debido Proceso, por tratarse de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo por esta vía a ejercer formal recurso de REVOCACIÓN en contra de dicho auto, por cuanto considero que esto VIOLA EL DEBIDO PROCESO, ya que es un derecho inalienable del menor, el QUE SU CAUSA SEA CONOCIDA POR UN TRIBUNAL MIXTO, en atención al articulo 584 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que cuando la sanción solicitada por el Ministerio Público sea la Privación de Libertad, debe procederse a la Constitución de Tribunal Mixto. De igual forma la Participación Ciudadana es de interés para la administración de Justicia y forma parte esencial de lo que debe ser UN JUICIO EDUCATIVO, por cuanto el delito imputado es lesivo a todos los miembros de la sociedad. En razón de lo anterior solicito de Usted Ciudadano Juez, con la urgencia del caso, ORDENE LA REALIZACIÓN DEL SORTEO NECESARIO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA LA DEPURACIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, SOLICITANDO DESAPLIQUE EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución Nacional, para acortar los lapsos para el sorteo, depuración y posterior constitución del Tribunal Mixto”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO
En este sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa lo siguiente: “el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”(Negritas del Tribunal).

En este orden el artículo 446 ejusdem, establece: “Salvo las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notifación”.

Por su parte el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; allí se expresa que: “El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguiente”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, se observa que el presente Recurso de Revocación fue propuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de mero trámite que es solicitado se revoque, siendo procedente el ejercicio del mismo, ya que el acto que se ataca es de contenidos en el artículo 607 de la Ley Especial específicamente, el auto de fecha 12 de Agosto de 2011, que riela a los folios 47 de la presente causa, y donde este Tribunal acuerda la fijación del Juicio para el día 29-09-2011, a las 10:00 de la mañana, por que el mismo es ADMISIBLE. Y así se decide.

Ahora bien, el recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. El Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal, que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL (Resaltado del Juzgado). El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.
Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2091 de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente N° 06-0999, ha establecido en relación al punto desarrollado, lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de las normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide, observa que la solicitud de la defensa privada versa en que se proceda a fijar fecha para el sorteo de selección de escabinos y posterior constitución del Tribunal Mixto, dado que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 584 de la Ley Especial, es de privación.

Dicho lo anterior se observa, que en fecha 22 de Julio de 2011, fue presentado el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Sección Adolescente, fecha en la cual el referido Tribunal Decretó la Prisión Preventiva del Adolescente imputado, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem, que establece:
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los Artículos siguientes.

Por lo que se desprende, que el presente procedimiento por ser abreviado por su naturaleza, lo procedente conforme a las reglas del procedimiento abreviado, es que se convoque directamente a la celebración del Juicio Unipersonal, saltando la fase intermedia (Audiencia Preliminar), lugar en el cual, el representante del Ministerio Público presentará el respectivo acto conclusivo, y donde una vez examinado todos y cada uno de requisitos de procedencia, se admitirá o no el mismo, y en caso de ser admisible se impondrá al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, y si en dicha oportunidad, el adolescente decide no hacer uso de dicha Medida Alternativa, se proceda entonces, a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, conforme las pautas del artículo 584 ejsudem, concatenado con el artículo 628 ibidem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, aún cuando hasta la presente fecha no se haya presentado el respectivo acto conclusivo.

Motivos por los cuales, una vez examinados los fundamentos de la solicitud del accionante, y revisado el auto de mero tramite de fecha 12-08-2011, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación, siendo lo procedente ratificar la fecha para la celebración del Juicio Unipersonal para el día 29-09-2011, a las 10:00 de la mañana, en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el Abg. Alfonso Ballestas, en su condición de defensor de confianza del Adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Especial.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN, por lo fundamentos antes señalados, siendo lo procedente ratificar la fecha para la celebración del Juicio Unipersonal para el día 29-09-2011, a las 10:00 de la mañana, en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: Se acuerda notificar a la Defensa Privada, de lo aquí expresado, a los fines pertinentes. CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 21-2011.

LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.

CAUSA N° 2U-474-11
VP02-D-2011-000621