REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “a” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAUSA N° 2M-462-11 DECISIÓN N° 20-11
VP02-D-2011-000402


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA BOSCÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE FINOL, CESAR CASTILLO y JANETTE RODRIGUEZ.
FISCALÍA: ABOG. OSCAR CASTILLO, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO).

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la Defensora Privada, ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, en fecha 16-09-2011 y recibida por este Tribunal en fecha 19-09-2011, quien ejerce funciones de representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO), cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 2M-462-11, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO), éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Se desprende del contenido del requerimiento, que solicita de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revise la medida de coerción personal que afecta a su defendido, infiriendo esta decisora a través de principio iuria novic curia, que dicha revisión se hace es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en este sentido se observa lo siguiente:

En tal sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Esta Juzgadora pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido de la norma que antecede, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia, por lo tanto observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente:

En fecha 14 de Septiembre de 2011, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, según decisión N° 017-11, acordó SUSTITUIR la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal “a” ejsudem, relativa al arresto domiciliario con custodia permanente a cargo del Cuerpo de Policías del Estado Zulia, Departamento Olegario Villalobos.

En fecha 15 de Septiembre de 2011, se recibe y da entrada a comunicación N° 1234-11 de la misma fecha, emanado del Cuerpo de Policías del Estado Zulia, Departamento Olegario Villalobos, quien remite acta policial de fecha 14 del mismo mes y año, suscrita por los oficiales actuantes JOEL QUINTERO y MOISÉS GÓMEZ, acta de entrevista realizada al ciudadano VÍCTOR JULIO ORTIZ HERNÁNDEZ (progenitor del adolescente acusado),y fijaciones fotográficas de la residencia en la cual cumplirá con el arresto domiciliario el adolescente (NOMBRE OMITIDO), ubicada en el (OMITIDO), y en la cual informan a este Tribunal que dicha residencia NO cuenta con las condiciones mínimas de higiene, salubridad y espacio disponible y acorde para la permanencia de un funcionario policial.

En fecha 15 de Septiembre de 2011, victo el contenido de la anterior acta policial, este Juzgado decide SUSTITUIR la custodia policial de forma permanente (apostamiento policial) impuesta en fecha 14-09-2011, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO), por las labores de patrullaje de vigilancia en la modalidad de VARIOS RECORRIDOS POLICIALES AL DÍA, librándose los respectivos oficios a las partes y a la comandancia del Cuerpo Policial del Estado Zulia, Departamento Olegario Villalobos.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide, observa que la solicitud de la defensa privada versa en que se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “a” de Ley Especial, por otra medida del mismo artículo, alegando para ello, que la vivienda en la cual se encuentra bajo arresto domiciliario el Adolescente Víctor René Ortíz, no cuenta con las condiciones necesarias para el apostamiento permanente de un funcionario Policial; pero es el caso, que ya este Tribunal en fecha 15 de Septiembre del presente año, fijó posición al respecto, acordando SUSTITUIR la custodia policial de forma permanente (apostamiento policial) impuesta en fecha 14-09-2011, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO), por las labores de patrullaje de vigilancia en la modalidad de VARIOS RECORRIDOS POLICIALES AL DÍA, esto es, que ya el funcionario no tendrá que permanecer en la residencia, sino vigilarlo diariamente a través de dichos recorridos policiales, no debiendo por ninguna circunstancia, ausentarse el adolescente de la misma, considerando tal hecho como incumplimiento a la medida impuesta.

Motivos por los cuales, esta Juzgadora considera no procedente lo solicitado por la defensa técnica de sustituir la medida contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra del mismo artículo, por cuanto en primer lugar el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida los siguientes supuestos de derecho para su procedencia, vale decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primer supuesto fomus bonis iuris se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de los adolescentes, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento en cuanto a la proporcionalidad, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido; cabe destacar, además la proximidad de la fecha de celebración de la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, fijado para el día 22-09-2011, y el cual ya se aperturó en fecha 03-08-2011, lo cual amerita la presencia del mismo al acto impretermitible, siendo por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe igualmente tomar en consideración que uno de los delitos en cuestión merece sanción de privación de libertad, ya que se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, concatenado con el principio de proporcionalidad que rige nuestra materia, por lo que finalmente se declara SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, SUMADOS A LA EVIDENTE PROXIMIDAD DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad al adolescente (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en actas, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección (OMITIDA), con rondas de patrullaje policial diario, a cargo del Cuerpo Policial del Estado Zulia, Departamento Olegario Villalobos, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO), debidamente identificado, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público y a la Defensa Privada, de lo aquí expresado, a los fines pertinentes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.



La presente decisión quedó registrada bajo el N° 20-2011.


LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.


CAUSA N° 2M-462-11
VP02-D-2011-000402