REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º


CAUSA N° 2U-464-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ
FISCALÍA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA: ABG. OMAR ROJAS FERMÍN Y MARIA ISABEL SOCORRO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMAS: YOHANNYS CAROLINA PELEY GONZÁLEZ


Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO); acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS CAROLINA PELEY GONZÁLEZ, se observa que en fecha 29 de Junio de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 15 de Junio de 2011, sin haber concluido el juicio en la presente causa. En tal sentido, encontrándose quien suscribe debidamente autorizada para el conocimiento de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender solicitudes que versen sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, en atención al contenido de la Resolución número 2011- 0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:

En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, durante las labores de guardia respectivas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, colocando a disposición de dicho Juzgado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), procediendo el mencionado Tribunal a fijar audiencia oral y reservada para el mismo día, oportunidad en la cual fuere acordada la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS CAROLINA PELEY GONZÁLEZ, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente al Centro de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal, ello a fin de garantizar su comparecencia al inminente juicio oral y privado.

Consta en actas que el día 29 de junio del año en curso, se recibe procedente del referido despacho la presente causa, por lo que este Juzgado acordó dar entrada y fijar el día 14 de Julio del corriente año para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, siendo presentado acto conclusivo por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS CAROLINA PELEY GONZÁLEZ, oportunidad en la cual a solicitud de la Defensa se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 28 de julio de 2011, fecha en la cual atendiendo a la sanción requerida por la Vindicta Publica, y por cuanto el adolescente no hizo uso del Procedimiento de Admisión de Hechos, aplicable en esta materia en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de dicha institución, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, siendo la sanción requerida por el ente fiscal la Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral, Mixto y Reservado el día 24 de agosto de 2011, así como la fecha de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el día 02 de agosto de 2011, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de septiembre de 2011, toda vez que no fue sido posible lograr la comparecencia de suficientes ciudadanos para efectuar la constitución del Tribunal en forma mixta, no obstante haberse librado oportunamente los actos de comunicación a tal fin.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos, y siendo que en atención a la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, se hace necesario la revisión de la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal seguido al adolescente (NOMBRE OMITIDO), medida que se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual, como se mencionó, se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, sino a la imposibilidad para constituir el Tribunal con escabinos por las razones antes indicadas, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día 16 del corriente mes y año, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: Barrio Virgen del carmen, calle 36 C, casa número 125, diagonal al Abasto La mano de Dios, Parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del Estado, donde reside su prima, siendo esta la dirección que aportó en el país al momento de su comparecencia ante el Tribunal del Control, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al efecto al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen las labores de control y vigilancia consistente en varios recorridos policiales al día e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), actualmente se encuentra interno en el Centro de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día viernes dieciséis (16) de septiembre de 2011, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Idelfonso Vásquez, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente (NOMBRE OMITIDO), la cual se hará efectiva a partir del día 16 de septiembre de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en (OMITIDO), lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO del CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del joven acusado hasta sede judicial en fecha 15/09/2011, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Idelfonso Vásquez, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de control y vigilancia consistente en varios recorridos policiales al día e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO: Librar oficio a la Dirección del Centro de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensa, al adolescente acusado, sus progenitores e igualmente a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (E)


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-18-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ