REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1M-466-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ
ESTADO DE REBELDÍA
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio fundamentar la decisión proveída en acta que antecede, con motivo del diferimiento de la audiencia oral y reservada convocada ante el eventual juicio en la presente causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ, y la cual se encontraba fijada para el día de hoy, dada la incomparecencia del renombrado joven al referido acto, y en consecuencia:
El presente caso se inicia en fecha19 de mayo de 2011, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la cual fue acordada la prosecución de la causa seguida contra su persona por el Procedimiento Abreviado, contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal.
Consta en actas que, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos el referido Juzgado de Control, remite las actuaciones que conforman la causa a éste Despacho, siendo recibida el día 14 de junio del año en curso, procediendo a dar entrada y fijar el día 29 de Junio del corriente año para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, oportunidad en la cual fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ y solicitando la Defensa el diferimiento de la audiencia oral y reservada a los fines de la imposición del contenido de las actuaciones, requiriendo, igualmente, la revisión de medida, acordándose, en consecuencia, fijar nueva fecha para la celebración del acto para el día 12 de julio del año en curso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al mencionado adolescente y con relación a la revisión de medida el pronunciamiento se realizaría por auto separado.
En igual sentido, se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto al pedimento realizado por la Defensa, negando por improcedente la solicitud formulada a los fines de garantizar la comparecencia del referido adolescente al acto convocado, encontrándose el juicio oral y reservado próximo a su celebración, esto es el día 12 del referido mes y año, fecha en la cual fuere nuevamente diferido por incomparecencia de la Defensa Privada, quien manifestó a la progenitora del adolescente su imposibilidad de asistir al acto por presentar quebrantos de salud (de lo cual no fuere presentada constancia alguna), siendo fijado el acto para el día 15 de julio de 2011, oportunidad en la cual la defensa privada nuevamente solicitó el diferimiento del acto, indicando la presentación de acción de amparo a favor de su defendido, hasta tanto sea decidida su petición en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, presentando al efecto comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, siendo diferida la celebración del eventual juicio oral y reservado el día 18 de Julio de 2011, día en el cual este órgano jurisdiccional no dio despacho, por lo cual se reprogramó la celebración del acto convocado para el día 20 del mismo mes y año, atendiendo a los principios de celeridad procesal.
Asimismo, el día 19 de Julio de 2011, la defensa que para el momento realizó la asistencia jurídica del adolescente, presentó escrito de recusación contra quien con tal carácter suscribe como Juez, ordenándose formar cuaderno separado contentivo del Informe de contestación de la Recusación por la Jueza de este Despacho, quien se apartó del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito y Sección las actuaciones que conforman la presente causa y a la Corte de Superior Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el referido cuaderno separado; procediendo el aludido Juzgado de Juicio el día 21 de Julio de 2011, recibida como fuere la causa en la misma fecha, a fijar juicio oral, reservado y unipersonal a realizarse el día 04 de Agosto de 2011.
Consta en actas que el día 01 de Agosto de 2011, dicha instancia superior a emitió pronunciamiento, declarando sin lugar la recusación interpuesta, en atención a lo cual el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito y Sección, ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado, así como solicitud de designación de Defensor y revocatoria de la Defensora Privada que para el momento ejerció dicha representación, siendo recibidas por este órgano jurisdiccional el día 08 de Agosto de 2011, por lo que se procedió a ordenar el traslado del referido adolescente para el día 09 de agosto de 2011 a los fines de escucharlo sobre la designación de su nueva defensa en la persona del profesional del derecho KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ, quien aceptó y juro cumplir las funciones inherentes al cargo el mismo día, y se fijó la audiencia oral y reservada para el día 22 de agosto de los corrientes, fecha en la cual no se dio inicio al juicio oral y reservado, en atención al contenido de la Resolución número 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, período durante el cual las causas permanecieron en suspenso y no se computaron los lapsos procesales, siendo reprogramado dicho acto el día 16 de septiembre de 2011, a los fines de su celebración del día de hoy.
De igual modo, de la revisión de la causa se evidencia que el día 19 de Agosto de 2011, en atención al contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal decretó de oficio la cesación de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectiva a partir del día 20 de Agosto de 2011, sustituyéndose la misma por la medida cautelar de Detención Domiciliaria contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la misma (omitida), donde reside su progenitora, siendo impuesto de dicha decisión mediante acta, acompañado de su defensor y progenitora, el día 20 del referido mes y año, con la expresa indicación de la imposibilidad de ausentarse del mismo, salvo autorización de este Juzgado, acordándose su egreso del Centro de Formación Integral Sabaneta.
En igual sentido, siendo que la Detención Domiciliaria, ya indicada le fue impuesta en la modalidad de apostamiento policial, librando al efecto la comunicación al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Cacique Mara, el día 12 de septiembre de 2011, en atención al cumplimiento de dicha obligación, así como a la imposibilidad de dicho cuerpo policial de realizar el respectivo informe, se modificó las labores a dicho centro de coordinación con varios recorridos policiales al día, ordenándose la notificación a los intervinientes en el presente proceso.
El día de hoy, encontrándose debidamente notificados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su representante legal, y la Defensa Privada ABOG. KEVIN MIGUEL BALZAN GONZALEZ, no comparecieron ante este Juzgado, por lo que se levantó acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia oral y reservada y declaratoria en Estado de Rebeldía del prenombrado adolescente, en virtud que el mismo se ausentó del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria y no compareció sin causa justificada a este órgano jurisdiccional, lo cual se corroboró en comunicación vía telefónica realizada a través de la Secretaría del Despacho, con el Jefe del Centro de Coordinación Policial Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Funcionario Supervisor Agregado No. 4949, ciudadano JHON CORONEL, a quien requerida como fuere información acerca del traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para este Tribunal el día de hoy, fue informada que la Unidad de dicho cuerpo policial se había trasladado el día de ayer hasta la casa del adolescente para comunicarle que sería trasladado el día de hoy al Tribunal a efectos de llevarse efecto el juicio oral y reservado en la causa que se le sigue por ante este Juzgado, encontrándose para el momento el adolescente en su residencia y nuevamente el día de hoy se trasladó la unidad a la residencia del referido adolescente siendo las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.), no encontrándose el adolescente en la misma en dicha oportunidad ni en horas posteriores cuando fueron nuevamente en su búsqueda, manifestando la progenitora del mismo a los funcionarios que desconocía el paradero de su hijo; siendo recibido en horas de la tarde comunicación número 0491-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Cacique Mara, con el acta policial, copia certificada del libro de Supervisión y visita de victimas, testigos y privados de libertad, así como acta de entrevista realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a lo cual hicieron referencia al momento del diferimiento de la audiencia.
Ahora bien, de la lectura realizada a las actuaciones se observa, que una vez presentada la Acusación respectiva, y cumplidos los trámites procesales correspondientes, no ha podido efectuarse la audiencia oral y reservada para el eventual juicio oral en la presente causa, ya que el prenombrado joven se ausentó del lugar destinado a su residencia, domicilio que cursa en autos, ubicado en (omitida), lugar destinado para el cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, sin la debida autorización y menos aún, conocimiento de este Juzgado, estando debidamente advertido de ello, en acta de notificación e imposición de decisión del día 20 de agosto de 2011.
En atención a ello, y visto que la audiencia de eventual Juicio oral y reservado en la presente causa respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido celebrarse a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación del escrito acusatorio y en la presente fecha no tuvo lugar por causas imputables a su persona, al ausentarse del lugar asignado para el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la necesidad de asegurar las resultas del presente proceso, y en tal sentido, esa circunstancia hace procedente declarar al prenombrado adolescente, en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), progenitores del prenombrado joven, asi como al Abogado Kevin Balzan Gonzalez, y a la Victima, a fin de participarle el contenido de la presente decisión; y, TERCERO: OFICIAR al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Cacique Mara, a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y su correspondiente traslado a este Despacho. El Ministerio Público quedo debidamente notificado de la presente decisión, en horas de la mañana del día de hoy, según consta en acta que antecede levantada con motivo del diferimiento de la audiencia oral y reservada fijada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-24-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ