REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º



CAUSA N° 1M-400-10
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
FISCALÍA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR DEL ADOLESCENTE: ABG. LEONADO VILLALOBOS TABORDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMA: JOSÉ ANTONIO INCIARTE ÁVILA


Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 21 del mes y año en curso, por el Abogado LEONADO VILLALOBOS TABORDA, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO INCIARTE ÁVILA, mediante el cual requiere el decaimiento de de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su defendido y en su lugar le sea concedida una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración el contenido del articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de proporcionalidad del daño y la pena , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, estando en la oportunidad legal, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Alega la Defensa Técnica que a su defendido el día 22 de junio de 2011, fue detenido nuevamente bajo la medida de Prisión Preventiva, par la celebración del juicio oral y privado y han transcurrido tres meses sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prorroga que establece la Ley y aún este proceso no ha culminado sin culpa atribuible a la Defensa o al imputado, haciendo algunas consideraciones sobre la comparecencia del adolescente de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, a la audiencia realizada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, quien ordenó la prisión preventiva contra el referido adolescente, y ante este Juzgado, indicando que ello demuestra la intención de su defendido de someterse al proceso penal sin ánimos de evadir el mismo, asimismo que el adolescente ni su familia ha realizado algún acto que pudiera interpretarse como una amenaza o violencia que ponga en peligro la vida del hijo de la Victima, citando decisiones dictadas por Juzgados de Primera Instancia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de los estados Mérida, Falcón, Portuguesa, Lara y Zulia, entre ellas algunas dictadas por este órgano jurisdiccional, en los cuales fuere acordado el decaimiento de la referida medida cautelar, requiriendo el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido, tomando en cuenta la conducta de éste durante el proceso, estimando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, fundamenta su solicitud en el contenido del articulo 581, parágrafo segundo, de la Ley Especial, ya referido, en concordancia con el articulo 244 del texto adjetivo penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consta en actas que la prisión preventiva que le fuere impuesta al prenombrado adolescente el día 22 de Junio de 2011, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta fundamentada en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, de fecha 08 de junio del año en curso, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados OSCAR CASTILLO ZERPA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA y NEILA ESTHER BERBECI, éstos últimos actuando con el carácter de apoderados y judiciales del ciudadano MICHAEL INCIARTE, anulo la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por este Juzgado en el presente caso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva que venían cumpliendo el prenombrado adolescentes y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente acusados en la presente causa, antes de la realización del juicio oral y reservado, por lo que en la fecha arriba indicada se ordenó el ingreso aludido adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

De igual modo, se evidencia de la revisión de la causa que en fecha 09 de agosto de 2011, se celebró el acto de Constitución Definitiva del Tribunal en forma Unipersonal, toda vez que no fue posible la Constitución del Tribunal Mixto debido a la inasistencia de suficientes ciudadanos requeridos en atención a la participación ciudadana, fijándose el día 23 de Agosto de 2011, fecha en la cual no se dio inicio al juicio oral y reservado, en atención al contenido de la Resolución número 2011 - 0043, de fecha 03 de agosto de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, período durante el cual las causas permanecieron en suspenso y no se computaron los lapsos procesales, siendo reprogramado dicho acto el día 16 de septiembre de 2011, a los fines de su celebración del día de hoy.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos, y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Especial, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 22 de Junio de 2011, por este Juzgado en cumplimiento de la decisión de la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, de fecha 08 de junio del año en curso, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Especial, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento, 546 y 581 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día 23 del mes y año en curso, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: Barrio El Callao, Ave. 49G, entre calle 8 y 9, casa N°. 135-16, diagonal a la recuperadora de metales Samuel, conocida como La Chatarrería, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde residen sus progenitores, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Domitila Flores, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente, consistente en varios recorridos policiales al día, e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentra interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día viernes veintitrés (23) de septiembre de 2011, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Domitila Flores, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.
Finalmente, observa el Tribunal, que al igual que la solicitud presentada por el prenombrado Defensor en fecha 27 de Junio de 2011 y recibida en este Despacho el 28 del mismo mes y año, fundamenta su pedimento de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en el contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Nacional, principios de igualdad ante la Ley y proporcionalidad del daño y la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le indicó que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien es dable la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, solo es posible hacerlo en todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se hace necesario a hacer del conocimiento del aludido profesional del derecho dicha circunstancia. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento, y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado LEONADO VILLALOBOS TABORDA, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-05-1995, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-(Omitida), de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, estudió hasta 1er año de bachillerato, hijo de (Omitida), residenciado en (Omitida), Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta al prenombrado adolescente en fecha 22 de junio de 2011, la cual se hará efectiva a partir del día 23 de septiembre de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en (Omitida), Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde residen sus progenitores, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del joven acusado hasta sede judicial en fecha 23/09/2011, a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Domitila Flores, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente consistente en varios recorridos policiales al día e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO: Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensa, acusado, progenitores e igualmente a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-23-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ