REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º


CAUSA: 1U-475-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA (E): ABOG. JEILEN CAMBAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por el acusados de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día ocho (08) de agosto de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día jueves siete (07) de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: MDU-54E, cuando le solicitan sus servicios tres personas dentro de las cuales se encontraba el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañados de una mujer aun por identificar, solicitándole que los llevara para el Barrio Simón Bolívar, montándose en la parte delantera del lado del copiloto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en la parte trasera iban el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE, y la mujer por identificar, cuando van llegando a la Circunvalación número 03, el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE lo apunta con un arma de fuego, diciéndole que era un atraco y que se quedara tranquilo, que le entregara el dinero, motivo por el cual al ver amenazada su vida el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, procede a entregarles la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 629, 00); seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quita la carita del reproductor y se apodera de la misma, así como de un celular marca LG, propiedad de la Victima, luego se bajan del vehiculo en el sector 19 de Abril de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y le dicen que arrancara. Acto seguido, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector JEDUAR ALFARO, Inspector ARNOLDO ANDERSON, y Agente YOHELIS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector, visualizaron al ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observando que el primero de ellos portaba un arma de fuego de color plata, la cual, al observar la presencia de los funcionarios, procede a ocultarla en el cinto del pantalón, constatando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portaba un bolso de color rojo, por lo que procedieron a abordarlos y al realizarles una revisión corporal, logrando incautarle entre sus genitales un arma de fuego tipo pistola, color plata con su cacerina desprovista de balas y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 629, 00), cantidad ésta que fuere despojada a la victima minutos antes, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al realizarle una revisión corporal logran incautarle en su mano un teléfono celular marca LG, modelo LG- MD3600, color negro y gris, propiedad de la Victima y dentro del bolso pudieron incautar tres llaves donde se observa el nombre Shangai 808, dos de color negro y plata y otra de color plata y un control remoto color negro con su botón de color rojo con su respectiva cadena, posteriormente son trasladados a la sede del mencionado cuerpo de investigación donde se presentó el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, en su vehiculo, ut supra descrito, manifestando haber sido objeto de robo por los referidos ciudadanos, además de una mujer que no logró ser capturada y que los funcionarios habían recuperado parte de lo robado, entre ellos su teléfono celular y el dinero, por lo que una vez aprehendidos, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, fueron colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

En este sentido, al inicio del acto convocado la Defensa Pública en la persona del Abogada JEILEN CAMBAR, señaló: “Una vez que le manifesté a mi defendido la formulas anticipadas de solución del proceso y haberme manifestado el mismo su consentimiento en forma libre de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra”. Es todo

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 07 de Julio de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente del escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo en cuanto al lapso de cumplimiento de la mencionada sanción al considerar que una vez que el adolescente ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se ha ganado la mitad de la batalla, por lo que dicha rebaja la realizaba con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, finalmente consignó constante de cinco folios útiles el acerbo probatorio correspondiente indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que solicitó al Tribunal que la misma fuera admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente de autos.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, que tiene derecho a ser oído, y que puede declarar, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se le concede la palabra, tomando en cuenta lo indicado por su defensa, explicándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se solicita al adolescente que se coloque de pie y el mismo manifestó: Si entendí, admito los hechos”. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la a la Defensa Publica ABOG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Escuchada la formalización del escrito acusatorio por parte de la fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido y haber el manifestado su libre voluntad de admitir los hechos ocurridos en fecha 07 de julio del presente año, es por lo que solcito sean aplicadas las medidas contendidas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto es un delito que amerita privación de libertad no es menos cierto que mi defendido tuvo en el hecho una participación parcial, ya que fue un adulto quien portaba el arma de fuego y quien amenazó a la victima para que le entregara sus pertenencias, tomando en cuenta los principios y finalidad que hace mención el artículo 621 de la Ley Especial, como lo es su finalidad primordialmente educativa y el apoyo de la familia y de especialistas, ya que en el presente caso, desde el inicio se ha contado con su representante legal quien se encuentra presente en este acto y por cuanto el mismo no ha tenido participación en otros delitos, ha admitido los hechos en los cuales incurrió solicito se le brinde una nueva oportunidad y se aparte de la solicitud fiscal. Asimismo, consigno constantes de (03) folios útiles, Carta de Conducta, constancia de notas y de calificaciones de mi defendido y solicito copia simple de la presente acta”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en grado de COAUTORÍA contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del articulo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, en tal sentido, se colocó de pie y el mismo se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 07-07-11, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, y por los cuales fuere acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, libremente y sin coacción alguna señaló: “YO ADMITO MIS HECHOS OCURRIDOS Y ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE”. Es todo.
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 07 de julio de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del referido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del acusado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este mismo orden, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:

“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20 de junio de 2006, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación …) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito el día 28 de Julio de 2011, fecha en la cual la Defensa solicitó el diferimiento para la imposición del mencionado acto conclusivo, requiriendo el ente fiscal la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, efectuándose la aludida audiencia oral el día 08 de agosto de 2011, oportunidad en la cual le fue informada dicha circunstancia al prenombrado adolescente, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, como en el caso que nos ocupa, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al prenombrado acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, y 622 ejusdem, apartándose este Juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 08/08/2011, fecha fijada para la celebración del eventual juicio oral y reservado, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado el prenombrado adolescente, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, Y Así Se Declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde del día 07 de Julio de 2011, cuando conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE y otra persona aún por identificar, requieren los servicios del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, quien se encontraba laborando como taxista en su vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: MDU-54E, solicitándole que los llevara para el Barrio Simón Bolívar, montándose en la parte delantera del lado del copiloto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en la parte trasera iban el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE, y una mujer aun por identificar, y en momentos cuando se trasladan por la Circunvalación número 03, ubicada en este municipio, el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE apunta a la Victima con un arma de fuego, diciéndole que era un atraco y que se quedara tranquilo, que le entregara el dinero, motivo por el cual al ver amenazada su vida el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, procede a entregarles la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 629, 00); seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quitó la carita del reproductor del vehiculo y se apodera de la misma, así como de un celular marca LG, propiedad de la Victima, posterior a lo cual se bajan del vehiculo en el sector 19 de Abril de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y le dicen a la Victima que arrancara y siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector JEDUAR ALFARO, Inspector ARNOLDO ANDERSON, y Agente YOHELIS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector, visualizaron al ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observando que el primero de ellos portaba un arma de fuego de color plata, la cual procede a ocultarla en el cinto del pantalón, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portaba un bolso de color rojo, por lo que procedieron a abordarlos y al realizarles una revisión corporal, logrando incautarle entre sus genitales un arma de fuego tipo pistola, color plata con su cacerina desprovista de balas y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 629, 00), cantidad ésta que fuere despojada a la victima minutos antes, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al realizarle una revisión corporal logran incautarle en su mano un teléfono celular marca LG, modelo LG- MD3600, color negro y gris, propiedad de la Victima y dentro del bolso pudieron incautar tres llaves donde se observa el nombre Shangai 808, dos de color negro y plata y otra de color plata y un control remoto color negro con su botón de color rojo con su respectiva cadena, posteriormente son trasladados a la sede del mencionado cuerpo de investigación donde se presentó el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, en su vehiculo, ut supra descrito, manifestando haber sido objeto de robo por los referidos ciudadanos, además de una mujer que no logró ser capturada y que los funcionarios habían recuperado parte de lo robado, entre ellos su teléfono celular y el dinero, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, el cual se encuentran previstos en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”
En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del COAUTOR, establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, dicha participación ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por dicho adolescente cuando de forma voluntaria y consciente formó parte de los hechos ocurridos el día 07 de Julio de 2011 y mediante el empleo de un arma de fuego, que portaba el adulto, amenazaron a la Victima, obligándola a entregar sus pertenencias, despojando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de un teléfono celular y de la carita de un radio reproductor del vehiculo a la Victima, constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito, realizando actos que constituyen el delito de Robo Agravado, esto es por medio de amenazas, tratase de mas de dos personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada.
En relación a este tipo penal, observa este Tribunal que se protege el derecho a la propiedad, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este delito se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de las Victimas con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, es decir con el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de mas de dos personas una de las cuales se encontraba armada, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado, conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE y otra persona por identificar, haciendo uso de un arma de fuego, descrita en actas, que portaba el adulto, bajo amenazas de muerte contra el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, a quien momentos antes le solicitaron sus servicios como taxista en su vehiculo arriba descrito, para que los llevara hacia el Barrio Simón Bolívar, tomando el adolescente el asiento delantero y el adulto y la otra persona el asiento trasero y posteriormente, cuando se trasladaban por la Circunvalación, lo despojan de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 629, 00), la carita del reproductor y un celular marca LG, propiedad de la Victima, siendo aprehendidos en las adyacencias del sector 19 de Abril de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a poco de la comisión de los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje y observaron al adolescente de autos en compañía del adulto antes nombrado, en momentos que éste último portaba un arma de fuego y luego fuere reconocido por la Victima de autos en momentos en los cuales eran trasladados a la se del mencionado cuerpo de investigación, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 07 de Julio del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa del prenombrado adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, en grado de Coautoría, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, con la participación en grado de Coautoría, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por el aludido adolescente, requirió la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, sin indicar el lapso de cumplimiento, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la defensa, por el lapso de dos (02) años, a ser cumplidas conjuntamente cumplen con la función educativa a la cual hace referencia la Ley que regula la materia, siendo igualmente proporcionales e idóneas para el adolescente de autos, apartándose este Tribunal de la solicitada por el ente fiscal, ello en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para la el eventual juicio oral y reservado y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, en grado de COAUTORÍA, los cuales se materializaron cuando el referido adolescente, quien para el momento se encontraba con el ciudadano FRANKLIN JESUS FUENMAYOR ARAQUE, fuere aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, portando el último de los nombrados un arma de fuego y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (BS. 629, 00), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), logran incautarle en su mano un teléfono celular marca LG, modelo LG- MD3600, color negro y gris, propiedad de la Victima, a quien momentos antes le requirieron sus servicios como taxista en su vehiculo arriba descrito, posterior a lo cual, lo amenazaron con un arma de fuego, que portaba el adulto, por lo que la Victima les entregó la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 629, 00) al adulto quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo con una persona aun por identificar y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo despojó de la carita del reproductor, así como de un celular marca LG, y en momentos en los cuales son trasladados a la sede del mencionado cuerpo de investigación, el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, quien para el momento se encontraba en dicha delegación, manifestó haber sido objeto de robo por los referidos ciudadanos, con el conocimiento por parte del adolescente de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión del indicado delito, por cuanto el prenombrado adolescente, en forma expresa, personal y directa admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual fue despojado de sus pertenencias el ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, y por el cual fueren acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la privación de libertad, como sanción. Y así se determina
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, el adolescente acusado, actuando en la forma arriba indicada, conjuntamente con un adulto, efectivamente despojaron de sus pertenencias a la víctima, mediante amenazas contra su persona empleando para ello un arma de fuego, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), responde como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 07/07/2011, en horas de la tarde, cuando conjuntamente con una persona adulta, quien portaba un arma de fuego, arriba descrita, y otra aun por identificar, despojaron al ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN de sus pertenencias, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, a pocos momentos de los hechos, y posteriormente reconocidos por la Victima en la sede del mencionado cuerpo de investigación, incautándole el arma de fuego al adulto y la cantidad de dinero arriba, así como el celular que se indica en la causa al aludido adolescente. Y así se establece
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, y la Defensa la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa del referido adolescente en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, por el lapso de dos (02) años, a ser cumplidas en forma conjunta resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando para ello la participación de una persona adulta en los hechos, la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal, el estar en presencia de un adolescente que desempeñaba una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éste se encontraba, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro Máximo Tribunal de la República, evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en opinión de quien juzga la sanción solicitada por la Defensa, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplida conjuntamente. Y así se establece
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que el prenombrado adolescente comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y no obstante el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por la Defensa, por el lapso ya indicado, apartándose en consecuencia de la petición del ministerio público, por cuanto resultan idóneas y proporcionales a las circunstancias que rodearon el hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, esto es LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, traduciéndose la medida de LIBERTAD ASISTIDA en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual deben someterse los adolescentes; en tanto que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva las medida de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas conjuntamente, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado en el presente fallo, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescentes de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada el día 08 de julio del corriente año, por las referidas sanciones, haciéndole entrega a su progenitora presente en sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa y vista la Admisión De Hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le CONDENA a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma simultanea, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, acogiendo, en consecuencia, la solicitud de la Defensa, negándose el pedimento fiscal por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se sustituye la PRISIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, en fecha 08/07/2011, y contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo entrega del mismo a su progenitora desde la sala de audiencias, tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas, ordenándose oficiar en consecuencia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. TERCERO: SE ordena la Notificación al ciudadano ALVARO LUIS MATOS SEMPRUN, Victimas de los hechos, quien no compareció al acto convocado. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 53-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ