REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1M-469-11
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
JUEZ ESCABINO: HELEN DE LA CHIQUINQUIRÁ CUBILLAN BARRIOS
JUEZ ESCABINO: NELSON ANTONIO ARRIETA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: VIOLACIÓN
ACUSADOR: FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA: ABOG. BENILDA SÁNCHEZ
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Celebrado el juicio oral y reservado, en sesiones realizadas los días veinticinco (25) y veintiocho (28) de Julio, once (11) y doce (12) de agosto, todos del año dos mil once (2011), la primera de inicio y la última conclusiva, tuvo lugar la audiencia oral y reservada constituido el Tribunal en forma Mixta, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, siendo debatidos los hechos que constituyen el objeto de la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, como presunto AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y dictada como fue la parte dispositiva del fallo correspondiente, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella, se difiere la publicación del texto íntegro conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, pasa este órgano jurisdiccional a motivar debidamente la sentencia definitiva dictada el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), y en consecuencia:
El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el prenombrado acusado como presunto AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado en funciones de juicio, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano jurisdiccional procede a la fijación del Juicio Oral y Reservado previa constitución Mixta del Tribunal, al solicitar el Despacho Fiscal como sanción definitiva, la medida de Privación de Libertad, lográndose dicho acto en fecha 21/07/2011, y el juicio oral el día 25/07/2011, oportunidad en la cual tuvo su inicio.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso entre otras asuntos, el contenido de la acusación presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos del día veinticuatro (24) de abril de dos mil once (2011), siendo aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su residencia ubicada en (omitida), en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, momentos en los cuales se le acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino del aludido ciudadano y llamó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), para llevárselo de su residencia a jugar, éste entra en la vivienda, percatándose la ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, que el prenombrado niño se encontraba jugando con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); al poco rato el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al constatar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), no regresaba se dirigió hasta la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingresando a la vivienda, observando que en la habitación se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), acostado en la cama, cerca de las partes intimas del adolescente antes referido, quien se encontraba con los pantalones abajo, motivo por el cual el progenitor del niño lo empuja hacia un lado, subiéndose rápidamente el pantalón; seguidamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), le preguntó al niño que le hizo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándole el niño “huevito en la boca”, es decir, que el adolescente de autos había puesto a succionar su pene al niño (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente el progenitor de la Victima, se dirige hacia la casa de su mamá y posteriormente los vecinos llaman a una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, conducida por el funcionario Jesús Urribarri, adscrito al mencionado cuerpo policial, quien siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje, siendo informado por la central de comunicaciones que en (omitida), hacían espera por una unidad policial, y al llegar al sitio se encontraban miembros de la comunidad, apersonándose al sitio a su vez el Sub Inspector Jenfor Ferrer, adscrito al mismo cuerpo policial, quienes atendieron el llamado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien les informó que su vecino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se trasladaron hasta la residencia del adolescente conjuntamente con el denunciante, siendo aprehendido el referido adolescente al momento de salir de su residencia, indicando la representante fiscal que los hechos señalados corresponden al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo cual sería condenado como autor del indicado delito, narrando cada una de las circunstancias ocurridas en la indicada fecha, todo lo cual sería comprobado con los medios probatorios recabados en la fase de investigación, que llevarán a una sentencia condenatoria y la imposición de la medida definitiva solicitada por el Despacho a su cargo, de Privación de Libertad contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO AÑOS, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
De seguidas, atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, la Jueza Profesional, explicó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por la representante fiscal, preguntando al prenombrado adolescente si comprende lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía.
La DEFENSA PRIVADA, al momento de su intervención, en la persona de la Abogada BENILDA SÁNCHEZ, entres otros argumentos manifestó que solicitaba “se declare inocente a mi defendido, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mismo subsume el delito del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación. Manifestó igualmente, que quería dejar por sentado que en el presente caso no existe evidencia científica que pruebe la responsabilidad del referido adolescente, alegando asimismo la indebida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se habla de la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual solo habla de las fotos que le fueron tomadas y el funcionario Irwin Arismendi, debió tomar fotos dentro del cuarto, y esta prueba no arroja claridad de la culpabilidad o responsabilidad de su defendido. Ahora, en cuanto al examen médico legal practicado por el médico Julio César Vivas, Médico Forense al niño, su diagnóstico habla de lo siguiente examen ano rectal normal, y mi defendido está acusado de haber introducido su pene en la boca, este examen no arroja que hubo violencia ni en forma oral ni anal por parte de defendido en contra de la victima y en cuanto a la examen psicológico que le fue realizado por la Dra. Geraldine Beusses, Psicólogo Forense, al niño victima, con el siguiente diagnóstico que no presenta enfermedad mental, lo que quiere decir, que la victima no tiene ningún tipo de trastorno, solicito en Control que se les realizara tanto a la victima, como a su defendido, se le practicara los exámenes del test, que debe haber, por cuanto esos exámenes si podrían demostrar dicho trastorno y los mismo no se han realizado. Asimismo, señaló que le artículo 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que toda persona puede se presume inocente mientras no se prueba lo contrario, y a su defendido se le está acusando del delito de violación en forma oral y sólo existes pruebas testimoniales que dicen que cuando el papá de la victima entra a la habitación vio a su hijo cerca de las partes intimas de su defendido, en la pregunta No. 03 de la denuncia, la victima no vio cuando el adolescente tenía supuestamente su miembro dentro de la boca de su hijo, él dijo que solo le parecía. En base a todo lo expuesto, hay la indebida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se declarado inocente del delito por el cual se le está acusando”.
Explicado el contenido y alcance de la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, manifestó en la audiencia comprender lo explicado e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, y plenamente identificado, manifestó su deseo de rendir declaración, conforme al contenido del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciando su declaración, libre de juramento, y de coacción alguna, exponiendo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), en clara voz: “Yo estaba en mi casa, mi mamá y mi papá habían salido yo salí de la casa y me fui para la casa de Manuel Echeverría, y me puse a jugar con su hijo y me fui a mi casa, el Niño llegó a mi casa con los Short abajo y yo se los subí y llegó el papá y me dijo que yo lo estaba violando y me dijo que me iba a matar, y yo me encerré”. Concluyó siendo la Una y Cinco minutos de la Tarde (1:05 p.m.); no siendo preguntado por las partes ni por el Tribunal.
Abierta la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a alterar el orden a seguir según lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de expertos, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, en la forma que a continuación se indica:
Ciudadano (identidad omitida), en calidad de testigo, promovido por la Defensa, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas, que ellos estaban en la casa y el papá del niño estaba con una puntada con (IDENTIDAD OMITIDA)desde la mañana, que él se encargaría de destruirlo, que como a eso de la s 5:10 de la tarde fue a buscar al hermano de (IDENTIDAD OMITIDA), y éste se quedó jugando nintendo en la casa, en el cuarto; que a los 30 minutos que llego (omitida), le dijo que él había violado a su hijo, que no lo quería cerca de él que había conseguido a su hijo con los shorts abajo, pero que no vio si tenía su órgano dentro de la boca de su hijo y que se lo había llevado a casa de su mamá; que el le dijo que si eso era así que colocarían al niño a derecho para aclarar que era lo que había pasado, que al adolescente se lo llevaron a Polisur, que después Manuel siguió con amenazas que iba a matar a (IDENTIDAD OMITIDA) y a ellos y lo amenazó que le devolviera el terreno que le compró, que todo esto se debe a que (omitida), le tiene rabia a la mamá del adolescente y a los dos niños y le dijo que los enviara para Colombia. La Defensa realizó preguntas, ante las cuales el testigo expresó, entre otras cuestiones, que transcurrieron 20 minutos desde que se retiro del lugar de los hechos hasta su regreso; que el (refiriéndose al progenitor de la Victima) lo insulto y rompió todo lo que estaba allí; que cuando llego habían varios policías; que el ciudadano (Identidad omitida) le dijo algunas groserías y le dijo que eran enemigos; que fue a buscar a la Polar pasando el puente al hermano de (IDENTIDAD OMITIDA); siendo formulada una pregunta objetada por el ente fiscal y declarada con lugar por el Tribunal; indicando, posteriormente, que habían transcurrido 20 desde el momento que fue a buscar al hermano de (IDENTIDAD OMITIDA), y se encontraba en compañía de la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA). A pregunta formulada por el Ministerio Público sobre el parentesco que tiene con el adolescente acusado y su progenitora manifestó ser el padrastro del adolescente. A preguntas del tribunal respondió que el día 24 de Abril de 2011, a las 6:00 p.m. se encontraba por el lugar de los hechos; que su casa es un salón que no tiene divisiones, que es un solo cuarto de zinc con tubos; que al momento de ocurrir los hechos había salido.
Ciudadana JULIA ESTHER AREVALO RENDILES, testigo promovida por la Defensa, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó que el día 25 de abril de 2011, a primeras horas de la tarde el señor (IDENTIDAD OMITIDA) y la señora (IDENTIDAD OMITIDA), llegaron a su casa con el bebe; que ellos venían del médico y le preguntó que le paso (refiriéndose al niño (IDENTIDAD OMITIDA); que le dijeron que lo violaron (refiriéndose a la Victima); que les dijo que el ese niño no está violado ni oral ni anal ni de ninguna forma; que se pusieron bravos por lo que se los dije (refiriéndose a los padres de la Victima), que un niño que está violado no debería estar corriendo ni jugando. Terminada la declaración, la Defensa hizo uso de su derecho a interrogar a la testigo, entre otras cosas ante la pregunta formulada con ocasión ala visita que le realizaron los progenitores de la Victima el día 25 de abril del año en curso, expresó que ella (refiriéndose a la progenitora de la Victima) le quiso dar a entender que dijera que el niño estaba violado; que el papá del niño se molestó y ella no apoyaría cosas que no había visto. El Ministerio Público no formuló preguntas. A pregunta del Tribunal sobre la actividad a la que se dedica, manifestó que vende perfumes de Ebell y Avon.
Ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ QUINTERO, testigo promovido por la Defensa, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas manifestó que el mismo día no estuvo en el lugar de los hechos; que tres días después hablo con el Señor (omitida), y le dijo que él había entrado y creía que vio algo malo; que por eso fue el problema; que luego hablaron y le dijo (refiriéndose al ciudadano omitido), que no vio nada; que le dijo que quitaran la denuncia y el le dijo que lo que quería era que se fueran de allí, no siendo preguntado por las partes ni por el Tribunal.
Habida cuenta que no se presentaron más testigos para recibir en la primera sesión, se acordó la suspensión del debate dada la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, en atención al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). En este sentido, en la oportunidad fijada, verificada la presencia de los convocados, la jueza profesional informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas, compareciendo a la Sala:
Ciudadano IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUEZ, Experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta de Inspección, PSF-AI-0163-2011 y Fijación Fotográfica, ambas de fecha 24 de Abril de 2011, ofrecida por el Ministerio Público, cursantes a los folios 07 y 08, de la primera pieza de la causa, que le fue puesta de manifiesto por el Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, exponiendo entre otros aspectos, y a preguntas formuladas, que la experticia suscrita por su persona consistió en realizar inspección del sitio donde ocurrió el delito, que una vez notificado se trasladó con la finalidad de realizar inspección técnica y fijación fotográfica a la (omitida), una vez en el sitio se entrevisto con los oficiales Jesús Urribarri y Jenfor Ferrer, funcionarios actuantes donde hubo la detención, realizó la inspección y la fijación fotográfica y observó un sitio cerrado, con iluminación escasa y temperatura ambiental fresca observándose una estructura donde la cerca es de madera, con alambres y laminas de zinc, la cual no tenía puerta, dando acceso la misma a una extensión de terreno donde se pudo observar una estructura de láminas de zinc con una puerta de material de acero con su sistema de seguridad, la cual da acceso a la parte interna de la casa, donde pudo observar un solo sitio con piso de tipo rústico, dentro de ésta se pudo apreciar un área que funge como sala-comedor y cocina y un área que funge como dos dormitorios los cuales eran separados por una cortina y procedió a tomar las fotografías. Ante las preguntas formuladas por la representación fiscal, el experto respondió entre otras cuestiones que se traslado al sitio en el mismo momento; que cuando llego 10 minutos después del procedimiento estaban los funcionarios resguardando la escena del crimen; que dentro de la vivienda la temperatura es del propio ambiente e igualmente la iluminación dentro de la casa; que en la vivienda hay un solo sitio que sirve de sala-comedor y un área donde hay una división con una cortina que sirve como dos dormitorios, donde hay dos camas divididas por una cortina; que dentro de la vivienda hay algo que funge como habitación; que cuando señala que la puerta da acceso a una parte de terreno se refiere a una parte arenosa y una estructura construida de latas de zinc; que el tomó las fotografías; que en la foto número 05 muestra el área que funge como sala-comedor de la vivienda, donde hay una sol puerta; que si se toma que es una sola área, solo es un sola habitación, y si se toma en cuenta la división, hay dos dormitorios; que se puede observar desde el interior hacia el exterior y desde éste al primero porque hay huecos en las láminas de zinc. A preguntas de la Defensa Privada, manifestó que la vivienda es una sola área donde está la sala comedor y cocina y lo que divide a lo que funge como dormitorios es una cortina donde hay dos camas; que durante la inspección ocular no recolectó evidencia de interés criminalístico; siendo objetada por la representación fiscal la pregunta formulada por la Defensa y declarada con lugar por el Tribunal. El Tribunal no formuló preguntas.
Durante esta declaración fue incorporado el resultado del Acta de Inspección, PSF-AI-0163-2011 y Fijación Fotográfica, ambas de fecha 24 de Abril de 2011, ofrecida por el Ministerio Público, cursantes a los folios 07 y 08, de la primera pieza de la causa, suscrita por el Oficial Irwin Arismendi, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el Barrio Unión para el Progreso, calle 199 A, casa número 199A-72.
Ciudadano JESÚS ENRIQUE URRIBARRI MONTERO, en calidad de Funcionario actuante, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley e identificación, y con ocasión a la solicitud realizada por el Ministerio Público al Tribunal para que le fue puesta de manifiesto el acta policial número 64.295-2011, de fecha 24-04-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, lo cual fue autorizado por el Tribunal, exhibido como fuera igualmente a la Defensa, reconoció como suya la firma al pie de la misma, manifestó que el 24 de abril llegaron a la casa donde había una multitud de gente, una vez en el sitio solicitó una unidad de apoyo; que preguntó lo que había pasado y solicitó a la gente que se retirara del sitio; que llegó el papá del niño que tiene 3 años y le dijo que había encontrado al adolescente tocándolo; que le dijo al papá del niño que lo calmara porque estaba asustado (refiriéndose a la Victima); que el papá del niño le preguntó y el niño le dijo que si le había colocado el pene en la boca (refiriéndose al adolescente); que el adolescente estaba encerrado en el rancho que tenía un hueco que fue producido por un objeto contundente por la multitud que se encontraba en el sitio; que llamaron al adolescente y cuando salió le hicieron la revisión corporal para ver si tenía algún arma; que luego llegó la mamá y el papá del adolescente y le explicaron lo que había pasado; que el traslado al adolescente en compañía de sus padres al comando. Ante las preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió entre otras cuestiones que una vez que reciben el llamado se trasladan al sitio; que eran las 5:45 de la tarde; que cuando observan una multitud el protocolo les indica que deben llamar a otra patrulla para evitar problemas; que solicitó otra patrulla, que se comunicó por radio con la Central de Comunicaciones; que llegó rápido (refiriéndose a la patrulla) porque estaban cerca del sitio; que calmó a la multitud; que se entrevistó primero con el papá del niño quien informó lo que había pasado; que, una vez que llamaron a la puerta, abrió la puerta (refiriéndose al adolescente) porque ya todos estaban calmados; que el adolescente estaba solo; que resguardaron al adolescente en la patrulla; que cuando habló con la Victima (refiriéndose al progenitor) logró ver al niño, que le preguntó (refiriéndose al progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA)) que si el niño podía hablar y el señor le preguntó y el niño dijo que si lo había hecho. La Defensa Privada, hizo uso de su derecho a interrogar al funcionario, respondiendo éste entre otras cuestiones que tardó 13 minutos en llegar al sitio de los hechos; que el señor (omitida) le manifestó que el adolescente había introducido el pene en la boca del niño; la defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y de la respuesta, ¿Si usted llegó aproximadamente a casi 13 minutos del presunto hecho ocurrido, si su función es conversar una vez recibe la llamada, una vez que usted conversa con el progenitor de la victima y con el niño usted observó algún tipo de evidencia de violencia visible de tipo oral o solo observó el nerviosismo del niño?, A lo cual respondió: Yo no soy experto, yo investigo, dialogo y el niño estaba temeroso, el niño apenas tiene 3 años me imagino que esto ha sido de gran impacto para él, él solo estaba nervioso. ¿Usted pudo observar algún tipo de violencia?, siendo objetada por la Representación Fiscal la pregunta de la defensa, declarada con lugar por el Tribunal. El Tribunal formuló preguntas.
Durante esta declaración fue incorporada el acta policial número 64.295-2011, de fecha 24-04-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia del procedimiento policial donde se realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y posterior traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, acta suscrita por el funcionario JESÚS URRIBARRI.
Ciudadano JENFOR ENRIQUE FERRER GARCÍA, en calidad de Funcionario actuante, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentado en base a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, señalando que el día 24 de abril de 2011, el funcionario Urribarri llamó a la central de comunicaciones solicitando el apoyo informando que querían incendiar una casa, que acudió al sitio donde había una vivienda donde estaba un adolescente que había violado al niño; que procedieron a la detención del adolescente. Concluida la declaración, el Ministerio Público hizo uso de su derecho para interrogar al funcionario, quien entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó que estaba cerca del sitio de los hechos en la parroquia contigua Los Cortijos; que la multitud decía que lo querían linchar (refiriéndose al adolescente); que al llegar al sitio resguardaron la vivienda; que la para la detención del adolescente sacaron a todas las personas que estaban en el patio de la vivienda y luego hicieron el llamado y practicaron la detención; que resguardaron al adolescente en la patrulla; que solo sirvió de apoyo; que el funcionario que actuó se llama Urribarri; que le correspondió resguardar la integridad física del adolescente; que Urribarri le dijo que había un denunciante que había visto cuando le había introducido su miembro viril en la boca al niño. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.
En este orden, siendo que no se presentaron más testigos para recibir en la segunda sesión faltando por evacuar los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y MARIA OTILIA ROCHA, la representación del Ministerio Público, solicitó la suspensión del debate al señalar la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, considerando el Tribunal que el pedimento estaba conforme a derecho con asidero legal en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), cuya oportunidad fue diferida para fecha once (11) de agosto del presente año por cuanto la progenitora de la Victima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presentó problemas de salud motivado a su estado de gravidez y los expertos Dr. JULIO CESAR VIVAS Y DRA EDILIA TELLO, se encontraban de vacaciones y problemas de salud, respectivamente y la DRA. GERALDINE BEUSES se encontraba en la sede del mencionado cuerpo de investigación realizando labores como Psicóloga Medico Forense en delitos de violencia de género.
El día fijado para la continuación, verificada la presencia de los convocados, la Jueza informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas, alterándose el orden establecido en el artículo 353 del referido texto adjetivo penal, toda vez que escuchado como fuera el testimonio del progenitor de la Victima, el mismo pueda permanecer en la sala, compareciendo a la Sala:
Ciudadano (identidad omitida), testigo promovido por la representación fiscal y progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), (víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que eso fue el día domingo 24 de abril; que el estaba en su casa con su hijo y su esposa había salido a cobrando unos yogures; que estaba con el equipo escuchando música y tocando, que su hijo tenía una guitarra en la mano; que el lo llamó (señalando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); que a los pocos minutos llamo a su hijo y estaban en la enramada y lo llamo otra vez a los pocos minutos y su hijo no estaba; que fue a buscarlo a la casa del adolescente y vio cuando le tenía el pipi (refiriéndose al adolescente de autos) en la boca a su hijo; que llevo a su hijo para la casa de su mamá y regreso porque iba a actuar en forma brutal como cualquier padre que le pase esto. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que cuando llego a la casa del adolescente su hijo estaba dentro de la pieza; que eran como las 5 y 30; que cuando dice el se refiere al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); que acostumbra a ir a su casa (refiriéndose al adolescente de autos); que es su vecino; que la segunda vez que llamó a su hijo como no lo sintió lo salio a buscar; que al levantar la cortina vio que el muchacho le tenía la parte de él introducido en la boca del niño; que el niño estaba en la cama; que el adolescente estaba sentado (refiriéndose al adolescente de autos) y el niño en la cama a su lado le subió el pantalón y lo tiró; que estaba completamente seguro de lo que vio; que el niño le dijo que él (refiriéndose al adolescente de autos) le había puesto su parte en su boca; que cuando se devolvió (refiriéndose a la casa del adolescente) iba a actuar; que el niño se lo dijo delante del funcionario; que el niño tiene 3 años de edad; que habla poco. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones que el niño le dijo papi el (refiriéndose al adolescente de autos) puso pipi en la boca; que presenció cuando el adolescente introdujo el pipi en la boca a su hijo; que el le pregunto a su hijo lo que vio porque como padre pregunta. El Tribunal realizó preguntas ante las cuales la testigo expresó entre otras cosas que cuando ingresó a la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, no abrió la puerta, porque esta estaba abierta; que cuando abrió la cortina que divide los cuartos fue cuando lo vio; que estaba en el segundo cuarto en la parte de la esquina; que el adolescente estaba en la cama y el niño también encima de la cama.
Ciudadana DRA. HILDA LING, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, en sustitución del ciudadano DR. JULIO CESAR VIVAS, Médico Forense, quien presenta quebrantos de salud, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, quien debidamente juramentada en base a las formalidades de Ley y previa identificación, solicito se le permitiera el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL cursante al folio 236 de la causa, número 9700-168-3038, de fecha 28/04/2011, procediendo a imponerse del mismo y previa constatación, procedió a explicar su contenido, manifestando sus conocimientos sobre el reconocimiento médico legal realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que se trataba de un examen médico legal practicado a la victima en fecha 28 de abril de los corrientes, en el cual se apreció Examen Ano Rectal: Estado de los pliegues Normales, tono del esfínter normal y como conclusión Ano Rectal: Normal. Concluida la declaración, el Ministerio Público hizo uso de su derecho para interrogar a la experta, siendo que el ente fiscal solicitó autorización al Tribunal para mostrarle el informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima del proceso en la fecha ya indicada, solicitando fuere incorporada como medio de prueba, lo cual fue autorizado, previa exhibición al Tribunal y a la Defensa, ante las preguntas formuladas por la representación fiscal, la experta respondió, entre otras cuestiones, que cuando le hacen un examen médico legal a los niños primero verifican el nombre, edad, con los padres y le hacen un breve interrogatorio de lo que pasó y luego proceden a colocar al niño en la cama ginecológica, se le quita la ropa, se le coloca en posición mahometana, revisan la parte interna y alrededor para ver si tiene otra lesión y verificar como se encuentra el estado de sus pliegues y el tono del esfínter; que cuando habla de la posición mahometana quiere decir que se coloca al niño de rodillas y con su parte trasera hacia arriba; que la cabecita del niño queda hacia abajo; que cuando habla del estado de los pliegues se encuentran normales quiere decir que no hubo penetración; que esa evaluación la hacen en presencia del ayudante y de los padres y luego se le pide la evaluación psicológica al otro departamento. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas al experto.
Durante esta declaración fue incorporada el Reconocimiento médico legal de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Departamento de Ciencias Forenses, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folios 236, de la primera pieza de la causa.
No existiendo órganos de prueba que recibir por inasistencia de los mismos, el tribunal, en atención al contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le explico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que puede declarar si lo desea siempre y cuando se refiera a los hechos objeto del debate, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la referida Ley, manifestando entender cuanto le fue explicado y de seguidas el prenombrado acusado manifestó, siendo las Tres y Cincuenta y Cinco minutos de la Tarde (3:55 p.m.): “Él dice que lo llamé eso es mentira, yo me fui a la casa a ver una película, él se fue a mi casa con los pantalones abajo y yo se los estaba alzando y yo estaba sentado en la esquina de la cama y él también, yo se los estaba terminando de alzar, el entró (refiriéndose al progenitor del adolescente) y el ve eso y me dijo que me iba a matar, yo me encerré yo no hice eso yo soy inocente. Concluyendo la misma siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.). La defensa y el Ministerio Público no formularon preguntas. A preguntas que le fueren formuladas por el Tribunal, procedió a responder, entre otras de la siguiente manera: que es mentira que cuando el entro en la habitación (refiriéndose al ciudadano omitido), lo consiguió en esa posición en la cama, que el le estaba subiendo el pantalón (refiriéndose niño (IDENTIDAD OMITIDA); que no le hizo nada al niño; que el lo tiro y lo coloco a su lado; que cuando él dice (refiriéndose al ciudadano identidad omitida) que yo lo tiré (refiriéndose niño (IDENTIDAD OMITIDA), yo lo coloque en la cama; que cuando el niño (refiriéndose al niño (IDENTIDAD OMITIDA) llego a su casa estaba en el cuarto viendo una película cuando él llegó; que cuando el señor (omitida), llego el niño (IDENTIDAD OMITIDA) estaba a su lado y le alzó los pantalones y se colocó a su lado y estaban viendo la película. Concluyendo el círculo de preguntas siendo las cuatro y quince minutos de la Tarde.
Dada la ausencia de órganos de pruebas por recibir, la representación del Ministerio Público y la Defensa, vista la inasistencia de los expertos y testigos ofrecidos, solicitaron la suspensión del debate al señalar la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, en tal sentido, el Tribunal consideró la conformidad del pedimento al encontrarse ajustado a derecho con asidero legal en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011).
El día fijado previo lapso de espera para la comparecencia de experto, progenitores y Victima, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Presidenta procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose alterar el orden a seguir según lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la comparecencia de una de las testigos a la hora fijada para la celebración del acto, y motivado al lapso de espera por los expertos y progenitores de la Victima, compareciendo a la Sala:
Ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, testigo promovido por la representación fiscal, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que iba pasando por la casa del niño (refiriéndose al niño IDENTIDAD OMITIDA) y vio al adolescente jugando con el niño, que paso al rancho de su hermano a amasar la masa de harina para hacer las empanadas y escucho gritos, se asomo por los huecos que habían en el rancho del adolescente, y vio cuando el señor (omitido), salio y empezó a gritar. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que eran las cinco (horas de la tarde) cuando iba pasando por el frente de la casa del niño (refiriéndose al niño IDENTIDAD OMITIDA); que vio al adolescente jugando con el niño; que estaban jugando en la casa del niño; que la casa de su hermano queda al lado de la casa del niño; que cuando escucho los gritos se asomo por un huequito de la lata, vio a (refiriéndose al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA)y escucho cuando gritaba; que el señor (omitido), estaba muy furioso; que cuando el señor (refiriéndose al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA) salio de la casa comenzó a dar gritos y salio mucha gente. No siendo preguntada por la Defensa ni por el Tribunal.
Seguidamente, dada la comparecencia de la Dra. GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicólogo Forense, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, laborando actualmente en el Departamento de Psicología y Psiquiatría de la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien manifestó comparecer a los fines de explicar la evaluación psicológica, en atención a la experticia realizada por su persona al niño Identidad omitida y la evaluación psiquiátrica que fue practica por la DRA. EDILIA TELLO, también a la victima, siendo que ambas experticias, una vez realizada la evaluación psicológica se reúne con la psiquiatra, se continúo con la recepción de los EXPERTOS, ello en atención al contenido del texto adjetivo penal, compareciendo a la sala:
Ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, quien, previo al juramento de ley e identificación, previa autorización del Tribunal, procedió a imponerse del contenido de la evaluación Psicológica cursante a los folios 237 y 238 de la causa, número 9700-168-3662, de fecha 03/05/2011, y de la evaluación psicológica y psiquiátrica cursante a los folios 239 y 240 de la causa, numero 9700-168-4061, de fecha 26/05/2011, esta última practicada conjuntamente con la Dra. EDILIA TELLO, las cuales tuvo a su vista y previa constatación de la misma, procedió a explicar su contenido, solicitando el Ministerio Público que dichas pruebas se le pongan de manifiesto a la experto para dar lectura a las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueren incorporada como medio de prueba, lo cual fue autorizado, y previa exhibición al Tribunal y a la Defensa, la experto procedió a dar lectura el contenido de dichas evaluaciones manifestando posteriormente entre otras cuestiones, que con respecto a la evaluación psicológica de fecha 03/05/2011, se trata de un niño de tres años que presenta un desarrollo cognitivo concreto y con relación a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en tiempo espacio y es una persona sin conciencia de su situación actual concluyendo que al momento que le fue realizada la evaluación no existían indicadores significativos de enfermedad mental, que no presentaba enfermedad mental; que con relación a la evaluación Psiquiátrica realizada por la Dra. Edilia Tello al niño victima coincidieron en su conclusión de la evaluación psiquiátrica; que para el momento de le fue realizada la evaluación no existían indicadores significativos de enfermedad mental, diagnosticando que no presentaba enfermedad mental. Concluida la declaración, el Ministerio Publico hizo uso de su derecho para interrogar a la experta, respondiendo ente otras cuestiones que cuando le realizan la evaluación cuando son menores se evalúa primero se realiza el reporte que es la empatía que se da entre el evaluado y el evaluador para que entre en confianza y pueda decir lo que le paso y porque esta allí en la Medicatura Forense, que hace el allí en ese momento; que es que un niño de tres años no aporte esa información; que se le hacen varios test, se le aplican los test proyectivos y especiales en este caso se toman por lo general cuando no puede reproducir se le toma en cuenta el ítems reproductivo y las pruebas que consisten que dibuje a un humano, a la familia, se le enseñan varios dibujos, que se realiza cuando se le da papel y lápiz para que dibuje, luego se le hace la entrevista y si se requiere corroborar alguna información anterior de la familia se le interroga a los familiares; que los test son pruebas cien por ciento confiables que van a mostrar indicadores emocionales para el momento de la evaluación, que estos son utilizados por la mayoría de los especialistas, pero además existen otras pruebas que arrojan indicadores emocionales; que al momento de la realización de la prueba no presentó indicadores (refiriéndose al niño IDENTIDAD OMITIDA), pero eso no quiere decir que el niño mas adelante pueda tener desviaciones sexuales; que un niño que sufrió un impacto a lo largo se pueden ver conductas distintas, que se atrevería decir desviaciones sexuales, pero para el momento de la evaluación no presentó patología; siendo objetada la pregunta formulada y declarada con lugar; continuándose con las preguntas respondió, que el niño no presentó una patología pero a lo largo puede presentar desviación sexual; que en cuanto a la parte psiquiátrica la evaluación que realiza la psiquiatra Edilia Tello, pasa a la evaluación psicológica y luego se corrobora la información, se observan preguntas puntuales como por ejemplo se le dice que día es hoy, la fecha, la hora, que colores son estos, si es capaz de identificar a sus familiares, preguntas estas que al igual que su persona se la hace a los pacientes, que estas pruebas son muy parecidas; que cuando dice que esta eutimico quiere decir que esta dentro de los parámetros normales; que el niño en el momento no tenía conciencia, en el momento no era capaz de narrar los hechos (refiriéndose al momento de la evaluación). La Defensa Privada efectuó preguntas a la experta quien entre otras respondió que la evaluación psicológica solo se hace una evaluación en una sesión con un tiempo estimado y si es necesario hacerle otra se le consulta al Juez o a los familiares; que si durante la entrevista el paciente se resiste a la evaluación, si no tiene control de sus emociones esta todo el tiempo llorando, cuando no es capaz de controlar la parte emocional que depende del ambiente que muchas veces no es adecuado, procuran hacer una nueva sesión; que al momento de la evaluación del niño se encontraba en parámetros normales. El Tribunal efectuó preguntas a la experta, (Escabino Nelson Arrieta), respondiendo entre otras que cuando se trata de un niño muy pequeño por el ambiente que hay en Medicatura forense donde hay multitud de personas tratan de jugar con el para saber que fue lo que paso y dependiendo de lo que conteste se le hace la evaluación; (Juez presidenta) que el niño es muy pequeño por cuanto muchas veces ellos no tienen conciencia, muchas veces no son capaces de discernir lo bueno o lo malo o dar fe de las consecuencias de algunas conductas o no; que el niño pudo haberse asustado con lo que paso o no tener conciencia de la situación actual vivida; que la conducta del niño puede cambiar cuando este en presencia de la persona que le ocasionó el daño, que puede presentar cambios en el comportamiento, puede ser evasivo, temeroso, puede notar nerviosismo, eso depende mucho de lo que ocurre, en el hogar pueden tener conductas malcriadas y de ansiedad.
Durante esta declaración se incorporó por su lectura las evaluaciones Psicológica, cursante a los folios 237 y 238 de la causa, número 9700-168-3662, de fecha 03/05/2011, y de la evaluación psicológica y psiquiátrica, cursante a los folios 239 y 240 de la causa, numero 9700-168-4061, de fecha 26/05/2011, practicadas la primera por la PSIC. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, y la última practicada por la prenombrada experto conjuntamente con la PSIQ. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscrita al mencionado cuerpo de investigación, ofrecidas por el Ministerio Público, siendo la primera igualmente promovida como medio de prueba por la defensa.
En relación a la testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), testigo promovido por la representación fiscal y progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien en días previos a la celebración del acto presentó problemas de salud motivado al estado de gravidez, y en la fecha indicada solicitó permanecer en la sala contigua conjuntamente con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a ordenar el ingreso de la misma, indicando al Alguacil se acercara a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de rendir su testimonio frente al Tribunal, toda vez que evacuada dicha testimonial, pueda continuar en la Sala, como progenitora de la victima, lo cual no fuere objetado por las partes y en tal sentido el Alguacil procedió en cumplimiento de lo antes indicado:
Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), testigo promovido por la representación fiscal y progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), (víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas respondió soy la progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que no presencio nada porque estaba cobrando unos yogures, que ese día salio y se fue a las tres de la tarde y eso fue como a las cinco y media de la tarde; que llego en la noche, que cuando llego el rancho de al lado estaba roto y la señora que vende empanadas le dijo lo que paso con su hijo y le dijo que (identidad omitida) estaba en casa de su mama, fue hasta allá se asusto y se lo llevo (refiriéndose al niño IDENTIDAD OMITIDA). A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que ese día salio a las tres; que dejó al bebe a que su suegra; que se lo llevo a su casa; que cuando dice que el rancho del muchacho estaba roto, se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA), que ella preguntó lo que había pasado pero le dijeron que lo consiguieron con el bebe que no le paso nada y se fue a buscar a su hijo; que le pregunto lo que paso a su suegra y le dijo lo que paso; que le pregunto lo que le paso (refiriéndose al niño IDENTIDAD OMITIDA) y le respondió (omitido), pipi en la boca; que el niño habla poco; que el día de los hechos se lo llevo para que su tía; que confiaba en lo que le dijo el niño. La Defensa Privada, formuló preguntas entre las cuales respondió que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) visitaba pocas veces la casa del adolescente; que nunca pensó que esto iba a pasar. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que era la primera oportunidad que ocurrían estos hechos; que cuando hablo con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la casa de su suegra, el niño no le dijo nada; que el (refiriéndose al niño IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que (omitido), porque el lo llama así, le puso el pipi en la boca pero eso se lo dijo a los tres días cuando se estaba bañando con él, en el momento no le dijo nada; que cuando llegó el niño lloraba mucho porque ella lloraba pero estaba muy nervioso.
Seguidamente, siendo que al momento de ingresar a la sala el niño (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con sus progenitores, se evidenció un cambio una vez que observó la presencia del adolescente bajando su cabeza, con una actitud evasiva hacia el lugar en el cual se encontraba el adolescente de autos, por lo que se solicitó al progenitor que tomara asiento conjuntamente con el niño a un lado del Ministerio Público aunado a la edad de la Victima, siendo que los progenitores indicaron que el niño hablaba si se encontraba con su progenitora, y a tal efecto el progenitor colocó en las piernas de la progenitora de la Victima al prenombrado niño, y de seguidas se les acercó el tribunal conjuntamente con la fiscalía y la defensa, rompiendo el formalismo a fin de lograr una mejor comunicación con la Victima, tomando en consideración que el niño presentó un cambio de actitud al momento de ver al adolescente acusado, denotándose una actitud evasiva, temerosa, nerviosismo, inquietud y angustia, manteniéndose con la mirada hacia abajo o hacia el lado contrario al cual se encontraba el acusado, y al haberle realizado varias preguntas mantuvo una conducta evasiva hacia las preguntas que le fueron formuladas, tales como por la representante fiscal ¿Que fue lo que paso? Nada. ¿Tienes miedo? No, me quiero ir a la casa ¿Quieres Hablar? No, tengo miedo. La defensa formuló las siguientes preguntas ¿Eres amigo de (IDENTIDAD OMITIDA)? y ¿Te gusta jugar con (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondiendo en ambos casos, me quiero ir a la casa. Formulando la defensa una pregunta que fuere objetada por la Vindicta Pública y declarada con lugar por el Tribunal, indicando el niño en forma reiterada su deseo de ir a su casa. Seguidamente, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó que le suministraron algunas preguntas a fin de formulárselas al niño, siendo estas ¿Quién es (omitido)l? A lo cual respondió: No quiero. ¿Esta aquí? A lo cual respondió: No quiero. ¿Juegas con el? A lo cual respondió: No quiero. ¿Qué te hizo? A lo cual respondió: No te hablo.
Asimismo, el Tribunal procedió a concederle la palabra sucesivamente tanto al Ministerio Público como a la Defensa a los fines de realizar las CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, manifestando ambas representaciones no tener objeción en tal sentido, solicitando al efecto le fueren concedidos diez minutos, otorgándoseles en tal sentido treinta minutos, y concluida la recepción de pruebas, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo acontecido y que puede declarar si lo desea siempre y cuando se refiera a los hechos objeto del debate, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la referida Ley, manifestando entender cuanto le fue explicado, acogiéndose al precepto constitucional que le fue explicado.
Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus Conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho de palabra el representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso la fiscalía ha demostrado lo alegado en la acusación con los hechos ocurridos en la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que éste fue violado, que mas allá de la duda razonable basados en las máximas experiencias, se desvirtuó todo los alegatos de la defensa, ya que si existen evidencias científicas, pruebas testimoniales, indicando que esta es una prueba por excelencia, como lo es el testimonio de una persona; que el acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, se demuestra la existencia real del sitio del suceso y las características de estos y concatenado con el dicho de las victimas comprueban la responsabilidad de adolescente; que la defensa alega que la prueba médico legal de tipo científico no demuestra que hubo violencia oral, que dicho examen se realiza por ser de carácter obligatorio. Igualmente, que según el dicho del funcionario que llego al sitio donde ocurrieron los hechos Oficial Jesús Urribarri, se encontraban las mismas personas y los mismos hechos. Asimismo, destacó que se pudo observar el cambio del niño cuando entró a la sala, que tenia rabia y no quería nada, que la lógica y las máximas de experiencias nos indican que hubo un cambio de actitud del niño al percatarse de la presencia del adolescente; señalando que la defensa indicó con relación al examen psicológico y Psiquiátrico que le fueron realizados al niño victima, que el diagnostico de los mismos es que el niño no presenta enfermedad mental, que ante la multitud de gente en la sede la Medicatura forense no podía decir lo que había pasado el niño al momento de la evaluación, que tal como lo indicó la experto no tenía conciencia de lo que había sucedido. Se refirió igualmente, que como otro hecho importante cuando el niño se sentó con su madre para hacerle preguntas, el niño bajo su cabeza miro al adolescente de reojo; que cuando hay un delito de violación, en la actualidad, no solo consiste que hubo penetración ya que desde hace años recibieron casos de niños violados en forma oral, al igual que la penetración con palos y objetos sexuales, solicitando se tomen en cuenta las máximas de experiencias y la lógica al momento de tomar una decisión. Indicando, igualmente, que el adolescente se contradice en sus declaraciones. Destacando que más allá de la duda razonable mantenía la calificación jurídica del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, literal a) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se le pide a todo el Tribunal una vez que entre a dilucidar apliquen la cadena de sucesos y solicitando se haga justicia.
Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones expresando que no existen elementos criminalísticos forenses que arrojen la responsabilidad de su defendido con relación a los hechos que se le señalan; que hubo una evidente manipulación por parte del progenitor de la victima respecto de la ciudadana ESTHER AREVALO al indicarle que dijera que el niño se encontraba violado y haber tomado una actitud agresiva al no lograr su objetivo; que cuando se le preguntó a él (refiriéndose al progenitor de la Victima) si en el momento en que se cometió el hecho si él estaba, manifestó que eso pasó varias veces, y cuando se le preguntó a la mamá del niño, que si iba para la casa del niño (refiriéndose al adolescente) primero dijo que si y luego manifestó que pocas veces; que igualmente a la pregunta si entre el adolescente, su familia y la de ella (refiriéndose a la progenitora del niño) si habían problemas entre ellos, manifestó que no, lo cual quiere decir, a criterio de la defensa, que era lo que suponía el señor (identidad omitida); que si vio perpetrarse el hecho (refiriéndose al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), luego se llevó al niño a la casa de su mamá y regreso enfurecido, indicando que en ningún momento si eso fue así (refiriéndose a los hechos) él no se va, que si eso ocurre así por naturaleza humana, si lo consigue en el momento reacciona de inmediato como cualquier padre y no espera para luego regresar para darle golpes al rancho del adolescente, por lo que la defensa consideraba que el testimonio del señor Echeverría no se encontraba acorde con el hecho que ocurrió. Asimismo, indicó que el testimonio del funcionario Irwin Ariesmendi, siendo su labor además de realizar la inspección técnica y reseña fotográfica, es recolectar los tipos de evidencias, en ningún momento encontró evidencias; que el funcionario Urribarri quien tomó la declaración del señor Echeverría explicó que él (refiriéndose al progenitor) le preguntó al niño y él le respondió (refiriéndose al niño IDENTIDAD OMITIDA) y en el día de hoy observamos como estando todos presentes con estas batas como el niño se cerró a hablar; que cuando se habla de esa testimonial donde había tanta gente, delante de tantas personas el niño habló, que, en su criterio, pareciera que su declaración (refiriéndose a la Victima), se encuentra inducida por su progenitor, por haber imaginado él algo que no pasó, que pensó que pasó y en realidad no ocurrió; que el examen médico legal practicado por el DR. JULIO CESAR VIVAS, al preguntarle al experto que hacen ellos cuando un niño es evaluado y la misma contestó que se le hacían varias preguntas, que consideraba dicha representación que si existiese una lesión evidente debió aparecer y el examen ano rectal especificó: Estado de Pliegues normales, concluyendo Ano Rectal: Normal; que si hubiese ocurrido una violación por lo menos hubiese existido una inflamación de la laringe; que tampoco fue solicitado la practica de un hisopado que es un examen que arroja la permanencia de semen en la boca, por lo que insistía que en este caso no existen evidencias científicas donde que demuestran la responsabilidad de su defendido; que el examen psiquiátrico practicado el niño no presenta enfermedad mental; que en el presente caso seguido en contra de su defendido no existen evidencias científicas que demuestren que hubo violación oral, que la culpabilidad o inocencia de un imputado no se puede determinar con el hecho de que haya sido señalada por una persona que diga que este cometió el delito; que la prueba que utiliza la fiscalía es la testimonial de la victima, por lo que solicitaba la libertad plena de su defendido, por cuanto es inocente del delito que se le acusa ya que no existen elementos probatorios que demuestren su responsabilidad.
Hubo réplica.
Posteriormente, se concedió la palabra al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del proceso penal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando textualmente lo siguiente: “Yo le dejo todo en manos de dios y de ustedes, estuve allí, soy mayor de edad y no tengo porque estar diciendo lo que no es, puedo perder hasta mi trabajo por andar en esto, eso no es inventado, no iba a inventar esto para que mi hijo pasara por esto…”.
Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acerca de si deseaba exponer algo mas y debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, manifestó: “Si yo soy culpable no me voy a juicio admito mis hechos, pero como soy inocente me fui a juicio, éste señor que está aquí presente cuando mi papá nos llevó a él y a nosotros para el taller, el nos tiene rabia, cuando mi papá nos compró un play, a él le daba envidia y le decía que nos comprara nada que nosotros no somos sus hijos. Yo soy inocente”.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate realizado el Ministerio Público acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando que el mismo fuese condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.
Por su parte, la Defensa Privada del prenombrado adolescente solicitó que le fuese otorgada la Libertad Plena a su representado, ya que esta era inocente del delito que se le acusa, por cuanto no existían elementos probatorios que demostraran su responsabilidad.
Ahora bien, finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, quienes juzgan consideran que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que los hechos motivo del mismo se inician aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), del día 24-04-2011, en jurisdicción del municipio San Francisco de este estado, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su residencia ubicada en (OMITIDA), en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, momento en el cual se le acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino del aludido ciudadano y llamó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), para llevárselo de su residencia a jugar, éste entro en la vivienda del aludido adolescente, percatándose la ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba jugando con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); al poco rato el ciudadano (Omitida), al constatar que su hijo, no regresaba se dirigió hasta la casa del prenombrado adolescente, ingresando a la vivienda, observando que en la habitación se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), acostado en la cama, cerca de las partes intimas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba con los pantalones abajo, por lo que el progenitor del niño lo empujó hacia un lado, subiéndose éste rápidamente el pantalón. Seguidamente el ciudadano (Omitida), le preguntó al niño que le hizo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándole el niño “huevito en la boca”, es decir, que el adolescente de autos le colocó al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su pene en la boca, seguidamente el progenitor de la Victima, se dirige hacia la casa de su mamá; posteriormente los vecinos llaman a una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, conducida por el funcionario Jesús Urribarri, adscrito al mencionado cuerpo policial, quien siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje, siendo informado por la central de comunicaciones que en el Barrio (Omitida), hacían espera por una unidad policial, y al llegar al sitio se encontraban miembros de la comunidad, apersonándose, igualmente, al sitio a su vez el Sub Inspector Jenfor Ferrer, adscrito al mismo cuerpo policial, quienes atendieron el llamado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien les informó lo ocurrido, trasladándose los referidos funcionarios hasta la residencia del adolescente conjuntamente con el denunciante, siendo aprehendido el referido adolescente al momento de salir de su residencia y colocado a disposición del ente fiscal, hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate, arriba expuestos, a saber:
Con el testimonio de las ciudadanas DRA. HILDA LING, Experto Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, en sustitución del ciudadano DR. JULIO CESAR VIVAS, quien previo juramento e identificación, explicó la evaluación Medico Forense que le fuere puesto de manifiesto, signado con el número 97000-168-3038, de fecha 28/04/2011, cursante al folio 236, practicado el día 25/04/2011, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, por el referido experto profesional, quien con una basta experiencia en el medio demostró sinceridad al señalar la forma en la cual realizan un examen médico legal a los niños en dicho departamento, indicando que cuando se habla del estado de los pliegues se encuentran normales quiere decir que no hubo penetración, refiriéndose al examen ano rectal, luego de lo cual solicitan la evaluación psicológica, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor a su dicho; y GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, adscrita al mencionado cuerpo de investigación, experto que practicó el examen psicológico a la Victima, el día 27/04/2011, cursante a los folios 237 y 238, suscrito mediante comunicación número 9700-168-3662, de fecha 03/05/2011, indicando el procedimiento realizado y asimismo explicó el contenido de la evaluación psiquiátrica realizada por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, adscrita a la referida dependencia, conjuntamente con su persona, el día 27 de abril del año en curso a la Victima y remitido al ente fiscal mediante comunicación número 9700-168-4061, de fecha 26 de mayo de 2011, el cual riela a los folios 239 y 240, indicando que se trata de un niño de tres años que presenta un desarrollo cognitivo concreto y con relación a los indicadores de personalidad, se encuentra orientado en tiempo espacio y es una persona sin conciencia de su situación actual concluyendo que al momento que le fue realizada la evaluación no existían indicadores significativos de enfermedad mental, evidenciándose que tanto la evaluación psicológica como la psiquiátrica son coincidentes, siendo enfática durante el testimonio rendido en calidad de experta que, aún cuando al momento de la realización de la prueba la Victima no presentó indicadores, eso no quiere decir que el niño mas adelante pueda tener desviaciones sexuales, que un niño que sufrió un impacto a lo largo se pueden ver conductas distintas, pero para el momento de la evaluación no presentó patología, que el niño en el momento de la evaluación no tenía conciencia, en el momento no era capaz de narrar los hechos, respondiendo a preguntas formuladas que el niño es muy pequeño, no tiene conciencia, que muchas veces no son capaces de discernir lo bueno o lo malo o dar fe de las consecuencias de algunas conductas o no, que pudo haberse asustado con lo que paso o no tener conciencia de la situación actual vivida y la conducta del niño puede cambiar cuando este en presencia de la persona que le ocasionó el daño, pudiendo presentar cambios de comportamiento, siendo evasivo, temeroso, denotar nerviosismo, entre otros, por lo que esta declaración cuyo soporte descansa en el conocimiento científico generado por el estudio de la conducta humana, debe ser armonizado con la conducta asumida por la Victima (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de su comparecencia en la Sala de audiencias y observar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mostró una actitud evasiva hacia el lugar en el cual se encontraba el acusado, denotándose temeroso e inquieto con notable angustia, manteniéndose con la mirada hacia abajo o hacia el lado contrario al lugar que se encontraba el acusado, con lo cual adquiere contundencia y certeza por las apreciaciones de las expertas y se afianza al ser adminiculado con la testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en cuanto a la ocurrencia de los hechos, siendo valorados plenamente la declaración de las expertas como las experticias practicadas, las cuales fueron debidamente incorporadas durante la declaración de las referidas profesionales .
Con la declaración del experto IRWIN ARISMENDI, oficial adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del acta de Inspección, PSF-AI-0163-2011 y Fijaciones Fotográficas, ambas de fecha 24 de Abril de 2011, practicada en el Barrio (Omitida), ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Juez de Control, contenidas en copia fotostática simple cursantes a los folios 07 y 08, de la primera pieza de la causa, que en cantidad de ocho (08) fotografías, muestran, desde distintas ubicaciones, la residencia del adolescente, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, labor efectuada posterior al procedimiento de aprehensión, y que demostró científicamente concatenado su declaración con la referida acta de inspección, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate durante la declaración del aludido funcionario, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica de una inspección ocular, que describe las características del sitio de los hechos, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar de los hechos.
Con la declaración del funcionario JESÚS URRIBARRI, oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien suscribe el Acta Policial número 64.295-2011, de fecha 24-04-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, la cual le fue puesta de manifiesto, que contiene el procedimiento mediante el cual es aprehendido el adolescente acusado, la cual se valora en todo su contenido como una prueba mas a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos ocurridos, ya que se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos previstos en los artículos 202, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las respectivas entrevistas, dada la entidad del delito y la edad de la Victima, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, siendo conteste en su testimonio con el Sub Inspector Jenfor Ferrer, cuando manifestaron que el día 24 de Abril del año en curso realizaron la aprehensión del adolescente de autos, quien se encontraba solo en su residencia, en virtud de lo manifestado por el progenitor de la Victima, observándose que por ser el funcionario actuante que recibe la denuncia, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas.
Con la declaración del funcionario Sub Inspector JENFOR FERRER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien previa juramentación e identificación, plenamente conteste con el dicho del funcionario JESÚS URRIBARRI, en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, además de advertir sobre los sujetos activos y pasivos del delito y el modo en que participó en la referida actuación, de las cuales así mismo se desprende que el adolescente acusado es la persona que se encontraba en el interior de la residencia y señalada por el progenitor de la Victima como la persona que violó al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y que fue detenido en las circunstancias expuestas.
Con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), progenitor de la Victima, testigo presencial de los hechos objeto del juicio oral, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley, manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la misma habitación en la que estaba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo localizado éste último por su persona cuando al percatarse de la ausencia de su hijo, salió en su búsqueda, describiendo durante su declaración la forma como fue encontrado en una habitación de una residencia con el acusado y vio cuando el acusado le tenía el pipi (refiriéndose al pene) en la boca a su hijo, observando que el niño había sido abusado sexualmente, siendo llevada la víctima hasta el lugar por el adolescente acusado de autos según lo narrado por el progenitor del mencionado niño en su declaración, evidenciándose al momento de rendir su deposición en el juicio, el referido testigo se apreció muy seguro y convincente, fue claro y congruente en su declaración, determinando sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tomando en consideración que por el tipo de delito, generalmente no hay testigos, son delitos que por su naturaleza se perpetran de manera oculta, contando en este caso particular con el dicho categórico, de un testigo presencial, valorándose dicho testimonio conforme a la sana crítica confiriéndole pleno valor probatorio por cuanto demuestran la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Con la declaración de la ciudadana MARIA OTILA ROCHA, quien previo juramento e identificación manifestó que el día de los hechos vio al niño (IDENTIDAD OMITIDA) jugando con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la residencia de éste y posteriormente escucho unos gritos, por lo que se asomo por los huecos que habían en el rancho del adolescente y vio cuando el señor (identidad omitida) salió y empezó a gritar, y llego la gente, por lo que en cuanto al testimonio rendido por esta ciudadana, el Tribunal observa que la misma es conteste con el dicho de los demás testigos en cuanto a la fecha y hora de los hechos, indicando además que estos ocurrieron en casa del adolescente de autos, quien se encontraba en dicha residencia con la Victima y fueron sorprendidos por el progenitor del niño, razón por la cual, la misma adquiere valor probatorio en los hechos objeto de la presente causa.
Con la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien previo juramento e identificación, manifestó ser la progenitora de la víctima, la referida testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración, y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos coherentemente de acuerdo al conocimiento que tenía referencialmente de los mismos, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos adminiculados con el comportamiento de la víctima en la sala de audiencias quien a su corta edad y ante la presencia del acusado de autos asumió una actitud evasiva, temerosa, denotándose angustia e intranquilidad, manteniéndose con la mirada hacia abajo o hacia el lado contrario al lugar que se encontraba el acusado y a pesar de la insistencia de las partes para que hablara y explicara lo sucedido, fue sumamente difícil lograr que dijera lo acontecido, indicando en forma reiterada su deseo de ir a su residencia, siendo ello conteste con el testimonio de la Psicólogo Forense, ciudadana GERALDINE BEUSES, relacionado con los cambios de comportamiento del niño al estar en presencia de la persona que le ocasionó el daño, lo cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza, quedando efectivamente demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su residencia junto al niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de los hechos, cuando éste último fue localizado por su progenitor, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y el adolescente de autos tenia en la boca del niño su genital, refiriendo particularmente que cuando hablo con el niño Identidad omitida en la casa de su suegra éste no le dijo nada, que estaba muy nervioso, pero a los tres días cuando se encontraba bañando a su hijo éste le indicó que el acusado le puso el pipi en la boca, guardando ello contesticidad con el dicho de la Psicólogo Forense en cuanto a la conducta a futuro de la Victima, generando esta testimonial la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Declaración del ciudadano (identidad omitida), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas, que es el padrastro del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando además que aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde fue a buscar al hermano del acusado conjuntamente con la progenitora del mismo y éste se quedo jugando en su casa, que al momento de ocurrir los hechos había salido y al retornar a la residencia con la progenitora y el hermano del prenombrado adolescente, se entero de lo ocurrido cuando el progenitor de la Victima le dijo que el adolescente acusado había violado a su hijo, siendo conteste con el dicho de los demás testigos en cuanto a la fecha y hora de los hechos, observándose en el resto de las afirmaciones subjetividad en su testimonio queriendo en todo momento favorecer al hijo de su pareja, por lo que en tal sentido sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la inocencia del prenombrado adolescente frente a la contundencia del resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad.
En cuanto a la declaración de la ciudadana JULIA ESTHER AREVALO RENDILES, se observa que al igual que el testigo anterior tampoco presenció los hechos, toda vez que en su testimonio manifiesta que se el día 25 de abril de 2011, a primeras horas de la tarde el señor (Identidad omitida)y la señora (Identidad omitida), llegaron a su casa con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijeron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) violó a su hijo, indicándoles la testigo que la Victima no estaba violado ni oral ni anal ni de ninguna forma porque un niño que está violado no debería estar corriendo ni jugando, siendo que la apreciación de la aludida ciudadana esta basada en la impresión que ella da respecto a la conducta posterior de la Victima, no aportando elemento alguno que adminiculado al resto de las probanzas analizadas condujese a esclarecer los hechos ocurridos, razón por la cual, la misma carece de valor probatorio, al no desvirtuar la certeza que arrojaron el resto de los medios probatorios.
Así mismo, en cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ QUINTERO quién, previo el juramento de ley e identificación, relató su versión de los hechos de acuerdo al conocimiento que tenía referencialmente de los mismos, manifestando entre otras cosas que no estuvo en el lugar de los hechos y tres días después hablo con el progenitor de la Victima, se observa en esta testimonial que nada aporta para los hechos objeto de la presente causa y de la misma no se desprende prueba alguna para desvirtuar los contundentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, es motivo de particular análisis para este Tribunal mixto que al momento de la comparecencia a la sala de audiencias del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, víctima de los hechos, debidamente acompañado por sus progenitores, en atención al contenido del articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y procesales que le asiste, pese a la insistencia de las partes y del tribunal para que hablara y explicara lo sucedido, fue sumamente difícil lograr que dijera más o menos lo ocurrido, evidenciándose por el contrario que al momento del ingreso a la sala, una vez observó la presencia del adolescente acusado bajó su cabeza, con una actitud evasiva hacia el lugar en el cual se encontraba el adolescente de autos, denotándose una actitud temerosa, nerviosa, inquieta y de angustia, manteniéndose con la mirada hacia abajo o hacia el lado contrario al cual se encontraba el acusado, y al haberle realizado varias preguntas mantuvo una conducta evasiva, lo cual corrobora lo expresado por la psicólogo forense GERALDINE BEUSES, en lo referente al comportamiento de la Victima al momento que estuviera frente a la persona que le causo el daño, por lo que, atendiendo al principio de inmediación que informa al proceso penal venezolano, según lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, su actitud inocente, temerosa, sin decir palabra sobre los hechos, logró el convencimiento pleno del tribunal mixto, determinando en conjunto con el acervo probatorio, la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de su persona.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida en sala de audiencias, por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que su testimonio constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que el adolescente se encontraba en la misma habitación en la que estaba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo localizado éste último por su progenitor quien al percatarse de la ausencia del niño, salió en su búsqueda, describiendo durante su declaración la forma como fue encontrado en la residencia del acusado con el adolescente de autos cuando éste le tenía el pipi en la boca a su hijo, siendo llevada la víctima hasta el lugar por el aludido acusado, hechos constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Así lo expuesto, este Tribunal Mixto estima acreditado que el día 24 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco de este estado, en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, momento en el cual se les acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino del aludido ciudadano y llamó al prenombrado niño para llevárselo de su residencia a jugar, percatándose la ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, que la Victima se encontraba jugando con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo encontrado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien al notar la ausencia de su hijo en la residencia en la que estaba salió a buscarlo en la casa del adolescente acusado, ingresando a la vivienda, observando que en la habitación se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), acostado en la cama, cerca de las partes intimas del adolescente antes referido, quien se encontraba con los pantalones abajo, motivo por el cual el progenitor del niño lo empujó hacia un lado, subiéndose el adolescente rápidamente el pantalón; seguidamente el ciudadano (Identidad Omitida), le preguntó al niño que le hizo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en todo momento negó su participación el hecho, manifestándole el niño “huevito en la boca”, es decir, que el adolescente de autos le colocó su pene al niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la boca, por lo que el progenitor de la Victima, se dirige hacia la casa de su mamá y posteriormente los vecinos establecen comunicación telefónica con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, apersonándose los funcionarios Jesús Urribarri y Jenfor Ferrer, adscritos al referido cuerpo policial, siendo informado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que su vecino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se trasladaron hasta la residencia del adolescente conjuntamente con el denunciante, siendo aprehendido el referido adolescente al momento de salir de su residencia.
Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, es decir, de la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y de la participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los testigos y expertos que comparecieron al debate lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados y la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos adminiculados con la conducta asumida por la víctima en la sala de audiencias, la cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y las conclusiones expuestas por las expertas pertenecientes a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, ciudadanas HILDA LING y GERALDINE BEUSES, Médico Forense y Psicóloga Forense, respectivamente, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quienes juzgan, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria, Y así se declara.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados encuadran en el ilícito penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que prevé:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal y lo cual ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República quien ha establecido, en Sala de Casación Penal, en sentencias N° 411 del 18 de julio de 2007, N° 62 del 12 de Marzo de 2009 y N° 205 del 22 de Junio de 2010, entre otras, destacándose en la primera de las nombradas lo siguiente:
Bajo esta misma premisa, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “… el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes…”
Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal y los cuales quedaron demostrados en la presente causa ocurren el día 24 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su residencia ubicada en el municipio San Francisco de este estado, en la dirección arriba indicada, con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, quien es su hijo, y observó que en la habitación se encontraba el niño acostado en la cama con las partes intimas del adolescente acusado, quien tenia los pantalones abajo, con su genital (pene) en la boca del niño, por lo que el progenitor de la Victima lo empuja hacia un lado, y el adolescente se sube rápidamente el pantalón y una vez que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) pregunta al niño que le había hecho el acusado el niño le indico “huevito en la boca”, posterior a lo cual es aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan ut supra, configurando la existencia del delito de VIOLACIÓN, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual refiere:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo…”
En tal sentido, los hechos arriba descritos afectan la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, tomando en consideración la edad de la Victima, va en detrimento de la sana formación del niño y puede acarrear consecuencias en orden a su libertad sexual futura, tal como fuere expuesto por la Psicólogo Forense, y al respecto, la doctrina ha señalado:
“La norma actualmente vigente considera como “acto carnal”, tanto la introducción del pene por la vía vaginal, como por la vía rectal (anal) o por la oral, no exigiendo tampoco que la penetración sea total, bastando, por lo tanto, cualquier penetración, por muy pequeña o parcial que ésta sea…Por ello tanto el sexo bucal como la introducción de dedos u objetos por el ano o la vagina, contra la voluntad del sujeto pasivo, han sido finalmente incluidos como delitos de violación, en forma expresa y clara en la reforma del Código Penal, como verdaderas violaciones que en realidad son, tal y como lo consagran las mas modernas legislaciones… (Libro “Derecho Penal: Ensayos”, del editor Fernando Parra Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos N° 13, 2005. Pág. 472)
Para reforzar estos razonamientos, es oportuno citar la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia número 499, de fecha 14 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual sostiene:
“cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años-como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta- es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina…”
En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares, siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de los progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Víctima del proceso penal, y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:
“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…” (Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).
Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:
“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala. (Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
En el mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 401, de fecha 02/11/2004 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció:
“...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”.
En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su comisión, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y así se declara.
CAPITULO IV
SANCIÓN
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal la misma idónea y proporcional frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida, siendo necesario, igualmente, atender a las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, que regula la aplicación y determinación de la medida a imponer en esta materia, analizando los referidos parámetros, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que quedó demostrado a lo largo del debate que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24 de Abril de 2011, en horas de la tarde, cuando siendo aproximadamente a las cinco y treinta horas, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio (Omitida), en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, acercándose el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino del aludido ciudadano y llamó al prenombrado niño, para llevárselo de su residencia a jugar, éste entra en la vivienda, percatándose la ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, que la Victima se encontraba jugando con el adolescente acusado, posterior a lo cual el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al constatar que su hijo no regresaba se dirigió hasta la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingresando en la vivienda, observando que en la habitación al niño (IDENTIDAD OMITIDA), acostado en la cama, cerca de las partes intimas del adolescente acusado, quien se encontraba con los pantalones abajo, con su genital (pene) en la boca del niño, empujándolo el progenitor de la Victima hacia un lado, por lo que el adolescente se sube rápidamente el pantalón; seguidamente el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRÍA, le preguntó al niño que le hizo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándole el niño “huevito en la boca”, siendo llevada la Victima por su progenitor a la casa de su mamá y posteriormente los vecinos establecen comunicación con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, apersonándose los funcionarios Jesús Urribarri y Jenfor Ferrer, adscritos al referido cuerpo policial, siendo informado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que su vecino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, por lo que se trasladaron hasta la residencia del adolescente conjuntamente con el denunciante, siendo aprehendido el referido adolescente al momento de salir de su residencia, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, regulado en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la libertad e integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, como se mencionó, tomando en consideración la edad de la Victima, va en detrimento de la sana formación del niño y puede acarrear consecuencias en orden a su libertad sexual futura.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el adolescente de autos fue sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, encontrándose fundados elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y los cuales, una vez debatidas en la audiencia oral y reservada, las pruebas incorporadas acreditan la participación del prenombrado adolescente en el hecho punible.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, constituyó una acción delictiva que atentó contra la integridad sexual del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y puede acarrear consecuencias en su esfera psicológica y por ende el normal desarrollo de su personalidad, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como autor del delito de VIOLACIÓN, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron con ocasión a los hechos ocurridos el día 24 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de tarde, cuando fue encontrado el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por su progenitor en una habitación de la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y éste estaba en la cama con el niño y colocó sus partes intimas (pene) en la boca de la Victima, posterior a lo cual, con ocasión a la denuncia del progenitor del niño, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
En lo referente al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, en base a su participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que, estamos ante un tipo penal que se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, estimando este Tribunal Mixto que aún cuando la sanción resulta proporcional e idónea a los hechos cometidos, frente a la demostración de responsabilidad penal del mencionado delito debe tenerse en consideración, igualmente, la edad del acusado quien se encuentra a escasos meses del cumplimiento de los catorce años de edad, por lo que el tiempo de la misma debe ser reducido, siendo lo ajustado a Derecho decretar la indicada medida sancionatoria por un tiempo menor al requerido, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, lo procedente en el caso de autos es decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso distinto al requerido por el despacho fiscal, siendo éste de TRES (03) AÑOS, estimándola como una sanción absolutamente idónea y proporcional.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal y de las actuaciones realizadas, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario, conociendo el proceso seguido contra su persona y posteriormente el contenido de la acusación presentada, estando en capacidad para el cumplimiento de la misma,
En lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que esta causa fue resuelto en fase de juicio y desde el inicio del acto y durante todo el debate oral el adolescente acusado compareció y estuvo atento al proceso seguido en su contra, como las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado.
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
Así lo expuesto, este órgano jurisdiccional, en observancia de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial, en consonancia con lo establecido en los artículos 620y 621 ejusdem, considera procedente en derecho imponer la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa seguida por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, y siendo obligación del órgano jurisdiccional asegurar la ejecución y debido cumplimiento de la sanción impuesta, en tal sentido, se mantiene la prisión preventiva que actualmente cumple el prenombrado adolescente, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley especial que rige esta materia especial, dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de esta sección y circuito, designando como centro de internamiento el Centro de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente, Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de Autoría, que le atribuyese la Fiscalia Trigésima Septima del Ministerio Público, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a”, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la Prisión Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, en fecha 06-06-2011, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta. TERCERO: A los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción decretada y tomando en cuenta la necesidad de evitar que quede ilusoria su ejecución, se designa como centro de reclusión al Centro de Formación Integral Sabaneta, donde permanece el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto el Tribunal correspondiente designe el establecimiento de reclusión donde deberá dar cumplimiento a la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LOS JUECES ESCABINOS,
HELEN CUBILLAN BARRIOS NELSON ANTONIO ARRIETA
LA SECRETARIA,
PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Número 54-11 y se archivó.
LA SECRETARIA,
PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
|