REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de septiembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3443-11 DECISIÓN Nº 474-11

Vista la Decisión Nº 998-11 de fecha seis (06) de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID GONZÁLEZ.

Así mismo, vistas las actuaciones consignadas en esta misma fecha por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, entre ellas el acta de nacimiento del prenombrado ciudadano de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, de la que se desprende que el mismo nació en fecha diez (10) de mayo del año 1992 y el acta policial de fecha siete (07) de septiembre de 2011, en la cual el funcionario OSWALDO LEAL, placa # 0927, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo deja constancia de haberse trasladado hasta las oficinas del Servicio Administrativo de Información Migración y Extranjería (SAIME), le pertenece al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al observar que las presentes actuaciones se reciben por Declinatoria de Competencia del Tribunal Décimo Tercero de Control en materia Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, siendo que por haberse determinado según las actas en referencia que el imputado de autos es mayor de edad, ello genera que este tribunal no sea competente para conocer de este caso, no obstante tener conocimiento esta Juzgadora que lo procedente en derecho de conformidad con el artículo 79 de la Ley Procesal Penal, seria plantear un conflicto de no conocer, el cual necesariamente, conllevaría a que una instancia superior, que en el presente caso es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el que debe determinar cual es el tribunal competente para conocer de este caso, ello en razón de que no existe una instancia superior común del Tribunal Décimo Tercero de Control Penal Ordinario y este Tribunal de Adolescentes, tomándose en cuenta que en el presente caso se está en presencia de un ciudadano que se encuentra privado de su libertad, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, plantear el conflicto de no conocer antes aludido, generaría una serie de violaciones al imputado, en especial la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 Constitucional, así como del debido proceso conforme al artículo 49 Ejusdem.

Consecuencia de todo lo supra expuesto, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda colocar a la orden y disposición del Juzgado Décimo Tercero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a los fines legales consiguientes, pues ello se encuentra en consonancia con el principio de justicia del que trata el artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destacando que en este caso debe aplicarse el principio de la equidad, que no es más que aplicar justicia a un caso particular.

Al respecto, de acuerdo a criterios sostenidos por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la equidad muchas veces conlleva la no aplicación de una norma cuando con ésta no se alcanzan los fines de la justicia, en este sentido, Sentencia 914, de 16-05-07, dictada la prenombrada sala se estableció lo siguiente“…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996). Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Poner a la orden y disposición nuevamente del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a los fines legales consiguientes, pues ello se encuentra en consonancia con el principio de justicia del que trata el artículo 2 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio de la equidad.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Décimo Tercero de Control en materia Penal Ordinaria que por Distribución le correspondía conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de ordenar el reingreso del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a dicho centro a la orden y disposición del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: Se ordena librar los oficios respectivos. Así se decide, cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 77, 78, 79 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. GONZALEZ
Causa N° 1C-3443-2011 VP02-D-2011-000719
MEMA/nc