REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Siete (07) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3442-11 DECISIÓN Nº 473-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÀLEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, miércoles Siete (07) de Septiembre de 2011, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 PM.), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Especializada N° 08, ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en flagrancia el día 06-09-2011, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía, quienes se encontraban en labores de servicio en el área del Centro de Condena Región Occidente (Procemil) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo funciones de control y seguridad externa de la visita, con la finalidad de controlar y evitar el ingreso de objetos y sustancias de prohibida tenencia hacia el interior de la referida institución, cuando visualizaron a un ciudadano con las siguientes características: Una (01) franela de color celeste con rayas negras, un (01) pantalón de color azul, zapatos de color negro, cabello corto, de estatura mediana, aproximadamente de unos 1,71 cm y de aproximadamente 16 a 17 años de edad, de tez morena, con una actitud sospechosa (actitud nerviosa, mirada esquiva, excusas incoherentes e intención de desalojar el área), quien se identificó ante los funcionarios como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por tal motivo los funcionarios procedieron a efectuar una inspección macroscópica al documento expedido, constatando que la cédula presentada es vigente, percatándose que la misma es de papel común y corriente, el cual no corresponde con el papel de seguridad utilizado para ese tipo de documentos, además de ello el modo de formato de llenado del documento que este poseía se encontraba presuntamente alterado, ya que este tipo de documento posee unas claves de seguridad, en cuanto a la huella dactilar, ya que es digitalizada, y en la que presentó el adolescente se apreciaba la huella húmeda en su totalidad, por lo que los funcionarios presumieron que el documento era un símil del original, posteriormente el adolescente manifestó voluntariamente ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, seguidamente al verificar los datos suministrados por el adolescente en la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde el operador de guardia les informó que los datos aportados corresponden al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en virtud de lo anterior procedieron a informarle de su aprehensión, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, le solicito se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así también le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, presenta un tatuaje en la pierna derecha, el adolescente presenta pérdida de una parte de la oreja derecha, y una cicatriz en la frente. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con sweater blanco con rayas negras, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público tomando la misma el ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido no es de los susceptibles de aplicación de la privación de libertad, amparada en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecidas en el articulo 539 de dicha ley, asimismo, solicito se siga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pido se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, asimismo, solicito el cese de la detención policial, y finalmente la entrega de mi defendido a su representante legal presente en sala, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, suscrita por un efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía, se desprende que la detención del adolescente presente en sala, se efectúo en el día de ayer, 06-09-11, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía, quienes se encontraban en labores de servicio en el área del Centro de Condena Región Occidente (Procemil) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo funciones de control y seguridad externa de la visita, con la finalidad de controlar y evitar el ingreso de objetos y sustancias de prohibida tenencia hacia el interior de la referida institución, cuando visualizaron a un ciudadano con las siguientes características: Una (01) franela de color celeste con rayas negras, un (01) pantalón de color azul, zapatos de color negro, cabello corto, de estatura mediana, aproximadamente de unos 1,71 cm y de aproximadamente 16 a 17 años de edad, de tez morena, con una actitud sospechosa (actitud nerviosa, mirada esquiva, excusas incoherentes e intención de desalojar el área), quien se identificó ante los funcionarios como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por tal motivo los funcionarios procedieron a efectuar una inspección macroscópica al documento expedido, constatando que la cédula presentada es vigente, percatándose que la misma es de papel común y corriente, el cual no corresponde con el papel de seguridad utilizado para ese tipo de documentos, además de ello el modo de formato de llenado del documento que este poseía se encontraba presuntamente alterado, ya que este tipo de documento posee unas claves de seguridad, en cuanto a la huella dactilar, ya que es digitalizada, y en la que presentó el adolescente se apreciaba la huella húmeda en su totalidad, por lo que los funcionarios presumieron que el documento era un símil del original, posteriormente el adolescente manifestó voluntariamente ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, seguidamente al verificar los datos suministrados por el adolescente en la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde el operador de guardia les informó que los datos aportados corresponden al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en virtud de lo anterior procedieron a informarle de su aprehensión, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se efectuó al momento de estarse cometiendo los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, al folio cinco (05) cursa fotocopia de la cédula incautada, al ocho (08) se evidencia Cadena de Custodia, en la que se especifican las características de la cédula incautada, al folio nueve (09), cursa Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio de la detención y al folio cuatro (04) Acta de Notificación de Derechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, al ESTADO VENEZOLANO, que ve trastocado su sistema de identificación nacional con este tipo de hecho penal, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, el mismo no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, y “E” La Prohibición del imputado de concurrir al lugar de los hechos, es decir, la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día de mañana jueves ocho (08) de septiembre de 2011, y 4. A No ir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31° del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 PM.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. DIGLENYS MARRUFO

LA DEFENSORA PÚBLICA




ABG. LEXY ARAUJO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL,




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA T. GONZÀLEZ




























MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3442-11 // 24-F31-338-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000721.-