REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3441-11 DECISIÓN Nº 472-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÀLEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08 (E): ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, miércoles siete (07) de Septiembre de 2011, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÀLEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal de la imputada. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 06-09-2011, siendo aproximadamente las 15:55 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía, quienes se encontraban de servicio en el área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo funciones de control y seguridad externa de la visita de familiares y amigos de los internos de dicho Centro Penitenciario, con la finalidad de controlar y evitar el ingreso de objetos y sustancias de prohibida tenencia hacia el interior de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando visualizaron a una adolescente con las siguientes características: una (01) blusa de color rojo con gris, un (01) pantalón de color blanco, zapatos de color negro, cabello corto de color rubio, de estatura mediana aproximadamente unos 1.53cms, y de aproximadamente 15 a 17 años de edad, de tez blanca, con una actitud sospechosa (actitud nerviosa, mirada esquiva, excusas incoherentes e intención de desalojar el área), procediendo a identificarse con una cédula de identidad con los siguientes datos, nombre: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por tal motivo los efectivos militares procedieron a efectuar una inspección macroscópica al documento expedido, constatando que la cédula que presentaba es vigente y que el papel que poseía la cédula es común y corriente, no correspondiendo con el papel de seguridad utilizado para ese tipo de documentación, del mismo modo el formato de llenado del documento que ésta poseía se encontraba presuntamente alterado, debido a que este tipo de documento posee unas claves de seguridad en cuanto a la huella dactilar, ya que ésta es digitalizada y se apreciaba una huella húmeda en su totalidad, por lo que los funcionarios actuantes presumieron que dicho documento correspondía a un símil del original, posteriormente les manifestó de manera voluntaria ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estado civil soltera; seguidamente los efectivos procedieron a verificar los datos de la adolescente antes mencionada por la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), donde les informó el operador de guardia que los datos suministrados respondían al nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, motivo por el cual la misma fue aprehendida no sin antes leerle sus derechos legales y constitucionales. En consecuencia, le solicito se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así también le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,57 Mts, contextura delgada, cabello rubio, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas escasas, nariz pequeña perfilada, labios medianos, boca pequeña, presenta un tatuaje en la espalda (parte superior derecha) y no cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con blusa roja con gris, pantalón de jeans de color blanco y sandalias negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08 tomando la misma el ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendida no es de los susceptibles de aplicación de la privación de libertad, amparada en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendida una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecidas en el articulo 539 de dicha ley, asimismo, solicito se siga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pido se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, asimismo, solicito el cese de la detención policial, y finalmente la entrega de mi defendida a su representante legal presente en sala, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía, se desprende que la detención de la adolescente presente en sala, se efectúo en el día de ayer, 06-09-11, siendo aproximadamente las 15:55 horas de la tarde, cuando tales efectivos se encontraban de servicio en el área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo funciones de control y seguridad externa de la visita de familiares y amigos de los internos de dicho Centro Penitenciario, con la finalidad de controlar y evitar el ingreso de objetos y sustancias de prohibida tenencia hacia el interior de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando visualizaron a una adolescente con las siguientes características: una (01) blusa de color rojo con gris, un (01) pantalón de color blanco, zapatos de color negro, cabello corto de color rubio, de estatura mediana aproximadamente unos 1.53cms, y de aproximadamente 15 a 17 años de edad, de tez blanca, con una actitud sospechosa (actitud nerviosa, mirada esquiva, excusas incoherentes e intención de desalojar el área), procediendo a identificarse con una cédula de identidad con los siguientes datos, nombre: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estado civil soltera, por tal motivo los efectivos militares procedieron a efectuar una inspección macroscópica al documento expedido, constatando que la cédula que presentaba es vigente y que el papel que poseía la cédula es común y corriente, no correspondiendo con el papel de seguridad utilizado para ese tipo de documentación, del mismo modo el formato de llenado del documento que ésta poseía se encontraba presuntamente alterado, debido a que este tipo de documento posee unas claves de seguridad en cuanto a la huella dactilar, ya que ésta es digitalizada y se apreciaba una huella húmeda en su totalidad, por lo que los funcionarios actuantes presumieron que dicho documento correspondía a un símil del original, posteriormente les manifestó de manera voluntaria ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; seguidamente los efectivos procedieron a verificar los datos de la adolescente antes mencionada por la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), donde les informó el operador de guardia que los datos suministrados respondían al nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, motivo por el cual la misma fue aprehendida no sin antes leerle sus derechos legales y constitucionales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se efectuó al momento de estarse cometiendo el hecho que hoy se le imputa, que se precalifican como constitutivos del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible de Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de la misma, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, al folio cinco (05) cursa fotocopia de la cédula incautada, al ocho (08) se evidencia Cadena de Custodia en la que se especifican las características de la cédula incautada, al folio nueve (09) cursa Acta de Inspección Técnica, en el folio diez (10) se observa Fijación Fotográfica y al folio cuatro (04) Acta de Notificación de Derechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, al ESTADO VENEZOLANO, que ve trastocado su sistema de identificación nacional con este tipo de hecho penal, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C”: La obligación de la imputada de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, y “E” La Prohibición de la imputada de concurrir al lugar de los hechos, es decir, la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día de jueves ocho (08) de septiembre de 2011, y 4. A No ir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. DIGLENYS MARRUFO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08




ABG. LEXY ARAUJO




LA IMPUTADA




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL,




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA T. GONZÀLEZ






















MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA 1C-3441-2011
VP02-D-2011-000720