REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3440-11 DECISIÓN Nº 471-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA T. GONZÁLEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS.

En el día de hoy, lunes cinco (05) de septiembre del año 2011, siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 11° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARÍA T. GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público N° 01, ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal una vez impuesta de las actas contenidas en la presente causa proveniente por Declinatoria de Competencia del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta e imputa formalmente al adolescente, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS, toda vez que de la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día domingo cuatro (04) de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje cuando recibieron información de la víctima, el ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS, quien se acercó a la carpa de patrullaje ubicada en el Sector El Muro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a informar que fue despojado mediante amenazas de muerte de su vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, PLACAS VEW-362, por cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego, así como de su teléfono celular maraca MOTOROLA, y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes, indicando el ciudadano víctima a los funcionarios actuantes que su vehículo se encontraba en el Barrio Beto Morillo de la referida parroquia, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron en comisión, en compañía del ciudadano víctima y al llegar al lugar, específicamente al Barrio Beto Morillo, Calle 79A lograron observar el vehículo en referencia el cual se encontraba estacionado frente a la vivienda signada con el número 111A-226, encontrándose dos ciudadanos adultos identificados como José Luis González Fernández y Richard Alexander Villamizar Matheus, los cuales fueron señalados por el ciudadano víctima como los que en horas de la mañana lo habían despojado de su vehículo, asimismo, los funcionarios observaron en el lugar del hecho a dos sujetos, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, motivo por el cual la comisión policial, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda en persecución de éstos dos sujetos, logrando su aprehensión, quedando identificados como Edinson Rafael Viera Vásquez y el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le efectuó una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, en el interior de la vivienda donde fue aprehendido el adolescente, ubicada en el Barrio Beto Morillo, Calle 79A Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraron varios objetos, tales como: una tabla con dos (02) medios de 10 pulgadas, de 200 vatios, marca nipón américa; dos (02) cornetas traxiales una marca pioneer de 400 vatios y la otra marca jvc de 480 vatios; dos (02) twiter marca tech; una (01) planta marca piramid américa, modelo pb760, de 1.200 vatios. De igual forma fueron retenidos tres (03) teléfonos celulares: 1.- marca LG, color negro y rojo; serial 101fckj342957; 2.- marca samsung, modelo sch-u430; color negro y gris fcc id: a3lschu430 y 3.- marca LG, modelo LG- md3500; color azul y gris; serial: 903cqyq0586554; los tres con sus respectivas baterías, lo que hace presumir a esta Representación Fiscal que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de los delitos por los cuales hoy se presenta. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, y solicito como medida cautelar la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer y fundado temor de que este joven obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción contenida en las actas. Asimismo ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito como diligencia de investigación se fije conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal para llevar a cabo una rueda de reconocimiento de imputado, donde funjan como testigos reconocedores los ciudadanos YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS y JOSÉ MEDINA AGUIN, por último solicito copia simple de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas gruesas, tez morena oscuro, orejas medianas abiertas, nariz ancha, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color marron con rayas amarillas, jeans de color azul y cotizas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y verificados que los delitos que se le imputan a mi defendido son susceptibles de aplicación de la privación de libertad como sanción, pero estimando esta defensa que no existen suficientes elementos de investigación que comprometan la responsabilidad penal del mismo, amparado en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del Tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecidas en el articulo 539 de dicha ley, asimismo, solicito se siga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, asimismo, solicito el cese de la detención policial, y finalmente que se entregue a mi defendido a su representante legal presente en sala, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2011, que cursa desde el folio tres (03) al cinco (05) de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de patrullaje luego de que éstos recibieran información de la víctima, el ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS, quien se acercó a la carpa de patrullaje ubicada en el Sector El Muro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que había sido despojado mediante amenazas de muerte de su vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, PLACAS VEW-362, por cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego, así como de su teléfono celular maraca MOTOROLA, y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes, indicando el ciudadano víctima a los funcionarios actuantes que su vehículo se encontraba en el Barrio Beto Morillo de la referida parroquia, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron en comisión, en compañía del ciudadano víctima y al llegar al lugar, específicamente al Barrio Beto Morillo, Calle 79A lograron observar el vehículo en referencia el cual se encontraba estacionado frente a la vivienda signada con el número 111A-226, encontrándose dos ciudadanos adultos identificados como José Luis González Fernández y Richard Alexander Villamizar Matheus, los cuales fueron señalados por el ciudadano víctima como los que en horas de la mañana lo habían despojado de su vehículo, a quienes se les localizó, al primero, un arma de fuego tipo escopeta y al segundo de ellos un arma de fuego fascímil. Asimismo, los funcionarios observaron en el lugar del hecho a dos sujetos, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, motivo por el cual la comisión policial, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda en persecución de éstos dos sujetos, logrando su aprehensión, quedando identificados como Edinson Rafael Viera Vásquez y el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien para el momento estaba vestido con pantalón jean color azul, un
Sweter tipo Chemise color marrón, de piel morena, contextura delgada, cabello negro, de aproximadamente 1,65 de estatura, a quien se le efectuó una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, en el interior de la vivienda donde fue aprehendido el adolescente, ubicada en el Barrio Beto Morillo, Calle 79A Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraron varios objetos, tales como: una tabla con dos (02) medios de 10 pulgadas, de 200 vatios, marca nipón américa; dos (02) cornetas traxiales una marca pioneer de 400 vatios y la otra marca jvc de 480 vatios; dos (02) twiter marca tech; una (01) planta marca piramid américa, modelo pb760, de 1.200 vatios. De igual forma fueron retenidos tres (03) teléfonos celulares: 1.- marca LG, color negro y rojo; serial 101fckj342957; 2.- marca samsung, modelo sch-u430; color negro y gris fcc id: a3lschu430 y 3.- marca LG, modelo LG- md3500; color azul y gris; serial: 903cqyq0586554; los tres con sus respectivas baterías, razón por la cual los funcionarios proceden a efectuar la aprehensión de los cuatro ciudadanos, no sin antes leerles sus derechos legales y constitucionales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la detención del adolescente de autos por el ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS, en la cual éste señaló: El día de hoy 04 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi vehículo en la Ruta Unión de Conductores Paseo - El Marite, en compañía de un compañero de trabajo de nombre JOSÉ MEDINA AGUIN; cuando en el Sector El Muro fuimos interceptado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego nos bajaron del vehículo, me amenazaron de muerte y me despojaron del mismo, de mi celular y la cantidad de ciento cincuenta (150) Bolívares Fuertes; de inmediato me dirigí hacia la carpa de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada en el referido sector, con la finalidad de realizar la denuncia respectiva, posteriormente como a las siete de la mañana fui informado que habían capturado a los sujetos que me habían despojado de mi vehículo, es todo. Es así, que dicha entrevista el denunciante al aportar las características de los autores de los hechos, indica que uno de ellos era de piel morena clara, delgado, de cabello negro corto, de aproximadamente 1,65 de estatura, de aproximadamente de 18 a 19 años de edad, viste pantalón jean color azul, un suéter tipo chemise color marrón. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se les imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS, conclusión a la que se arriba, ya que había transcurrido muy poco tiempo desde el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados hasta el momento de la detención del adolescente en el mismo lugar donde fue localizado el vehículo denunciado como robado, y en razón de presentar el adolescente la misma vestimenta y características fisonómicas de los presuntos autores de los hechos de acuerdo a lo expuesto en la denuncia y en el acta policial. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente pues de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente de autos, actuando con otras tres personas adultas, mediante amenazas y armados, logran despojar a la víctima de un vehículo automotor y de su teléfono celular y una cantidad de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar los delitos que se le imputan al adolescente de autos comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor de los hechos que se le imputan, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes aludidas las cuales se dan acá por reproducidas, así como con la entrevista del testigo de los hechos, la cual cursa en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa, el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO MEDINA AGUIN, quien señaló: El día de hoy 04 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, me encontraba en compañía de YONERBIS VILLALOBOS, quien es chofer de la Ruta Unión de Conductores Paseo - El Marite, para la cual trabajo; cuando en el Sector El Muro fuimos interceptado y sometidos por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego nos bajaron del vehículo; de inmediato nos fuimos hacia la carpa de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada en el referido sector, con la finalidad de realizar la denuncia respectiva, es todo. Así mismo, en el folio seis (06) de la causa, cursa el acta de inspección técnica practicada en el lugar donde fue localizado el vehículo despojado a la víctima, que es el mismo sitio de la detención del adolescente de autos, con su fijación fotográfica en el folio ocho (08), evidenciándose en el folio veintinueve (29), planilla donde se describe el vehículo objeto de robo y en el folio veintiséis (26), registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimeinto de aprehensión del adolescente, entre ellos, la escopeta y los dos facsímiles que se le incautaron a los sujetos adultos que fueron detenidos con el mismo. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la propiedad del ciudadano víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas que se estiman denotan fundados elementos para pensar que el adolescente pudo haber participado en los hechos que se le atribuyen y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su consecuente INGRESO en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad procesal para llevar a cabo rueda de reconocimiento de imputado el día miércoles siete (07) de septiembre de 2011, a las 10:30am, donde fungirá como persona a ser reconocida el adolescente de autos y como testigos reconocedores las víctima YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS y el testigo de los hechos, el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO MEDINA AGUIN, debiendo la representación fiscal realizar lo conducente para la citación de dichos ciudadanos para que comparezcan al aludido acto. Se ordena oficiar lo conducente para el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal en la fecha y hora antes señalada. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DIGLENYS MARRUFO





EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01 (E)


ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA SECRETARIA


ABG. MARÍA T. GONZÁLEZ














MEMA/ABG Carolina
CAUSA 1C-3440-11
Asunto: VP02-D-2011-000718