REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Tres (03) de Septiembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3438-11 DECISIÓN Nº 469-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROQUE MARIN FEREIRA
DELITO: VIOLACIÓN
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (de 13 años de edad)

En el día de hoy, sábado tres (03) de Septiembre de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la APREHENSIÓN del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su carácter de imputado. Asistido en este acto por su Abogado de confianza el Abg. ROQUE MARIN FEREIRA, quien fue previamente juramentado por este Tribunal tras su designación en esta causa como defensa del imputado, se impuso de las actas y asisten al imputado este acto. Se deja constancia de la presencia de los representantes legales del adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, (progenitores). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de trece (13) años de edad, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer, dos (02) de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza, Manuel Dagnino del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de Patrullaje Motorizado en recorrido rutinario por la jurisdicción Parroquia Cristo de Aranza, donde recibieron un reporte por parte del SUPERVISOR JEFE (CPEZ) MANUEL VARGAS CREDENCIAL N° 4615, quien se encontraba de servicio por el centro de coordinación, indicándoles que se trasladaran hasta la sede policial ya que en el sitio se encontraba una ciudadana en compañía de su hija adolescente formulando una denuncia en contra de un ciudadano por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sitio con la premura del caso, siendo que al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Alexandra Josefina Ferrobús Fernández, de 34 años de edad, quien les indicó que según versión de su de su hija adolescente quien quedó identificada como: Adriana Chiquinquira Ferrobús Fernández, de 13 años de edad, varios ciudadanos llamados: Kendry Díaz, el Yorby, el pático y un cuarto a quien no conoce, abusaron sexualmente de la adolescente en mención, y que los mismos residían por el Barrio Brisas del Sur, Calle 126D, al finalizar en una cañada sin nombre, razón por la cual los funcionarios de inmediato se trasladan a la dirección antes nombrada a realizar un minucioso recorrido para dar con el paradero de los sujetos denunciados, resultando que al estar en el frente de la residencia signada con N° 34-30, logran avistar a Un (01) ciudadano de Sexo Masculino, Tez Morena, Contextura Gruesa, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quien vestía suéter manga corta a rayas de color azul y blanco, jeans de color azul, calzado tipo cotizas de color negro, el cual fue señalado por la adolescente como uno de las personas que había abusado sexualmente de ella, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión del sujeto que resultó ser el adolescente presente en sala, siéndole leídos sus derechos legales y constitucionales. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación. Igualmente le solicito se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, evidenciándose igualmente que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, de tal forma que se presume que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, así también existe peligro para la víctima ya que la misma residen por el sector donde vive el adolescente, siendo esta fácilmente localizable, existiendo también fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Características: aproximadamente de 1.73 metros de altura, de contextura gruesa, tez moreno oscuro, cabello negro, ojos negros, boca gruesa, labios carnosos, orejas medianas, cejas semi – pobladas, presenta tatuajes en el pie derecho de forma de tribal. Asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación: Franela manga corta de color blanca con rayas azules y blancas, pantalón tipo jeans de color azul y sandalias. Al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR, el cual sin juramento expuso: “Yo ayer iba a cobrar una bermuda a Katiuska, cuando voy subiendo para la casa los chamos me llamaron, y cuando estoy en el sitio me dicen, mira la mata de mango y yo miro para la mata de mango, y veo a dos chamos cogiendo y después yo me venía, y me decían hey vas a echar paja, y me sacaron un revolver, y me dijeron que como yo me moviera de allí me pegaban un tiro, después me fuí a la casa y le comente a mami. Es todo. De conformidad con el Artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes para interrogar, y la Represéntate del Ministerio Publico realiza las siguientes peguntas al adolescente imputado: ¿CUANDO RE REFIERE A LOS CHAMOS A CUANTAS PERSONAS OBSERVO USTED? ADOLESCENTE IMPUTADO: A CUATRO. MINISTERIO PÚBLICO ¿CUALES ERAN ESAS PERSONAS? ADOLESCENTE IMPUTADO KENDRI, BENITE Y OTRO QUE NO SE QUIEN ES. MINISTERIO PÚBLICO ¿QUE ESTABAN HACIENDO ESAS PERSONAS? ADOLESCENTE IMPUTADO TENÍAN A LA CHAMITA RECOSTADA EN UNA MATA Y ESTABAN FUMANDO MARIHUANA. MINISTERIO PÚBLICO ¿QUIEN ESTABA FUMANDO MARIHUANA? ADOLESCENTE IMPUTADO LA CHAMITA. MINISTERIO PÚBLICO: ¿USTED LA CONOCE? ADOLESCENTE IMPUTADO: SI. MINISTERIO PÚBLICO ¿POR QUE LA CONOCE? ADOLESCENTE IMPUTADO: ELLA VIVE A UNA CUADRA DE LA CASA. MINISTERIO PÚBLICO ¿CUANDO USTED PASO POR EL SITIO, QUIEN ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE LA MUCHACHA? ADOLESCENTE IMPUTADO: KENDRI. MINISTERIO PÚBLICO: ¿LA MUCHACHA ESTABA CONSCIENTE O INCONSCIENTE? ADOLESCENTE IMPUTADO: ELLA SABIA LO QUE ESTABA HACIENDO POR QUE ELLA ESTABA FUMANDO MARIHUANA NORMAL. MINISTERIO PÚBLICO ¿ESAS PERSONAS QUE MENCIONO SON ADULTOS O ADOLESCENTES? ADOLESCENTE IMPUTADO: TRES SON MAYORES Y UNO ES MENOR. MINISTERIO PÚBLICO QUIENES SON LOS MAYORES Y CUALES SON LOS ADOLESCENTE? ADOLESCENTE IMPUTADO KENDRI ES EL ADOLESCENTE Y BENITO Y PATICO Y EL OTRO SON LOS MAYORES. MINISTERIO PÚBLICO: ¿CUANTO TIEMPO SE QUEDO EN EL SITIO? ADOLESCENTE IMPUTADO: MEDIA HORA. Es todo. La DEFENSA realiza las siguientes peguntas al adolescente imputado: ¿HUBO ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA? ADOLESCENTE IMPUTADO LA MUCHACHA DECÍA TU NO, A MI NO ME GUSTA CONTIGO, A MI ME GUSTA CON KENDRI, EL ME HACE BIEN. DEFENSA: ¿TIENES CONOCIMIENTO QUE LA MUCHACHA CONSUME DESDE HACE TIEMPO ESTUPEFACIENTES? ADOLESCENTE IMPUTADO: SI. DEFENSA ¿MIENTRAS PRESENCIASTE EL ACTO, NO LOGRO LA MUCHACHA PERDER EL CONOCIMIENTO? ADOLESCENTE IMPUTADO: NO. DEFENSA ¿TE OBLIGARON A PERMANECER EN EL SITIO? ADOLESCENTE IMPUTADO SI, CON UN REVOLVER. UNA VEZ QUE LO FUNCIONARIOS LLEGARON A TU CASA TU OPUSISTE ALGUNA RESISTENCIA? ADOLESCENTE IMPUTADO YO MISMO ME ENTREGUE CUANDO ME NOMBRARON. EL TRIBUNAL realiza las siguientes preguntas: ¿QUIEN ES KATIUSKA? ADOLESCENTE IMPUTADO MI HERMANA. TRIBUNAL ¿QUE CHAMOS TE LLAMARON? ADOLESCENTE IMPUTADO PATICO, KENDRI, BENITO Y UN CHAMO QUE NO CONOZCO. TRIBUNAL ¿HACIA DONDE TE LLAMARON? ADOLESCENTE IMPUTADO HACIA LA CASA DE ELLOS Y DESPUES BAJAMOS A UN PEDAZO DE CAÑADA ADOLESCENTE IMPUTADO SA, A UN PEDAZO DE CAÑADA. TRIBUNAL ¿DONDE ES ESA CAÑADA? ADOLESCENTE IMPUTADO UNA QUE QUEDA EN BRISA DEL SUR. TRIBUNAL: ¿Y TU FUISTE CON ELLOS? ADOLESCENTE IMPUTADO: SI PORQUE ME TENÍAN APUNTADO CON UN REVOLVER. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROQUE MARÍN FEREIRA, quien expuso: “en virtud de como ocurrieron los hechos, en razón de que la joven dice que estaba inconsciente no entiendo el señalamiento que hace en contra de mi defendido, el es inocente y se presto a colaborar con la Justicia en el sentido de que ha venido manifestando como ocurrieron los hechos, el joven puso en conocimiento de sus padres lo sucedido, pero no lo denunciaron por temor, ya que los sujetos son delincuentes de la zona. El joven sufre de epilepsia, esta bajo control medico, ya que convulsiona es por esto que le pido al l Tribunal que le imponga una medida menos gravosa, a los fines de brindarle las garantías constitucionales, en cuanto a la protección de sus derechos. Finalmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras el señalamiento que hiciere en su contra la víctima como uno de los autores de un acto carnal del que fuera objeto sin su consentimiento, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste, pues desde el momento de su señalamiento como presunto autor de un hecho punible, éste se convirtió en el presunto autor de un hecho punible, por lo que su detención estuvo ajustada a tal disposición legal. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha dos (02) de septiembre de 2011, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, en la cual funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza, Manuel Dagnino del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, dejan constancia de haber aprehendido al adolescente presente en sala en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche por funcionarios policiales cuando se encontraban de servicio de Patrullaje Motorizado en recorrido rutinario por la jurisdicción Parroquia Cristo de Aranza, donde recibieron un reporte por parte del SUPERVISOR JEFE (CPEZ) MANUEL VARGAS CREDENCIAL N° 4615, quien se encontraba de servicio por el centro de coordinación, indicándoles que se trasladaran hasta la sede policial ya que en el sitio se encontraba una ciudadana en compañía de su hija adolescente formulando una denuncia en contra de un ciudadano por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sitio con la premura del caso, siendo que al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Alexandra Josefina Ferrobús Fernández, de 34 años de edad, quien les indicó que según versión de su de su hija adolescente quien quedó identificada como: Adriana Chiquinquira Ferrobús Fernández, de 13 años de edad, varios ciudadanos llamados: Kendry Díaz, el Yorby, el pático y un cuarto a quien no conoce, abusaron sexualmente de la adolescente en mención, y que los mismos residían por el Barrio Brisas del Sur, Calle 126D, al finalizar en una cañada sin nombre, razón por la cual los funcionarios de inmediato se trasladan a la dirección antes nombrada a realizar un minucioso recorrido para dar con el paradero de los sujetos denunciados, resultando que al estar en el frente de la residencia signada con N° 34-30, logran avistar a Un (01) ciudadano de Sexo Masculino, Tez Morena, Contextura Gruesa, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quien vestía suéter manga corta a rayas de color azul y blanco, jeans de color azul, calzado tipo cotizas de color negro, el cual fue señalado por la adolescente como uno de las personas que había abusado sexualmente de ella, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión del sujeto que resultó ser el adolescente presente en sala, siéndole leídos sus derechos legales y constitucionales. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde trece (13) años de edad, pues del análisis de las actas este Tribunal concluye que presuntamente el imputado adolescente de autos, ejecutó un acto carnal vía vaginal en contra de la voluntad de la adolescente víctima, al haber presuntamente introducido su pene por la vagina de la misma. Al respecto, para llegarse a la conclusión anterior se cuenta con la denuncia de fecha dos (02) de septiembre de 2011, formulada por ante Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza, Manuel Dagnino del Cuerpo de Policia del Estado Zulia por la adolescente víctima, en la cual la misma señaló: Un niño fue hasta la casa y me dijo que mis hermanos de nombre Bebe y Kendry, me estaban esperando en la esquina, yo fui hasta la esquina, y nos los vi, habían estaban como cuatro (04) muchachos que se llaman; Kendry Díaz, Yorby, uno que le dicen pático, y otro a quien no conozco, donde esta bebe que es mi hermano, ellos me dijeron que estaba mas adelante, y fue en ese momento que me agarraron entre todos y llevaron a una zona enmontada, me obligaron a que inhalara como algo parecido a un cigarro de se desboronaba, lo que hizo que perdiera el conocimiento progresivamente, me empezaron a manosear y a tocar mis partes intimas (Senos, Glúteos y Vagina), en es momento perdí el conocimiento, cuando lo recobre me di cuenta que estaba desnuda, y Kendry me estaba penetrando sin mi consentimiento, trataba de quitármelo de encima pero no podía, volví a perder el conocimiento, al despertarme veo al Pático encima de mí, luego de él se puso Yorby, y por último el muchacho a quien no conocía, yo los veía pero no podía hacer nada, porque estaba débil, mientras estas personas hacían sus cosas me daban a inhalar eso, perdí el conocimiento al despertar lo hice en un colegio que queda por el sector, como pude salí de ahí y corrí hasta la casa, llegue hasta donde estaba Michelle le conté lo que paso, ella llamo a la prima beba quien me acompaño hasta el comando policial donde formule la denuncia narrativa de los hechos. Es Todo. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, vale decir el delito de VIOLACIÓN que se le imputa al adolescente. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor del delito de VIOLACIÓN, ya que se tiene adicionalmente a las actas de investigación antes aludidas, las actas de inspección técnica ocular practicada en el sito de los hechos y de a detención del adolescente que cursan en los folios seis (06) y siete (07) de la causa, así como cadena de custodia de una prenda de vestir perteneciente a la víctima, observable al folio ocho (08). Es así, que al concatenar todos los elementos de convicción antes aludidos, en especial la declaración de la víctima, se concluye que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para pensar que presumiblemente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es autor o participe del delito imputado. Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que se le imputa al adolescente, el cual afectó el derecho a la libertad sexual de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual fue sometida a actos sexuales no consentidos poco acordes con su edad, los cuales pudieran afectarle su normal proceso de desarrollo como persona, incluso su esfera psicológica, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. En cuanto al alegato de la defensa de que la víctima estaba inconsciente y que no entiende el señalamiento de su defendido, este Tribunal observa de la denuncia que la misma refiere que estaba débil pero pudo ver a las personas que presuntamente abusaron de ella. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (04:35 pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. ROQUE MARIN FEREIRA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LOS REPRESENTANTES LEGALES




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA SECRETARIA




ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M.




MEMA/Nelson.M
Causa N° 1C-3438-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000716
Expediente Fiscal: 24-F37-0326-11