REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintinueve (29) de septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-968-03 DECISIÓN Nº 523-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad entre otros con el artículo 318, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar uno de los motivos alegados por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa, como es la prescripción de la acción penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

El día 14-07-2003, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el ciudadano víctima PEDRO JOSÉ BRICEÑO, se encontraba realizando labores de servicio como chofer de tráfico, en la Zona Industrial, calle 148, Av. 70 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color blanco, solicitando sus servicios los ciudadanos Nickson Enrique Meza Quintero y José Luis Mendoza y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, lo despojan de la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.), le ocasionan varias heridas en el cuerpo, e inmediatamente huyen del lugar, seguidamente el ciudadano víctima PEDRO JOSÉ BRICEÑO, se percata que en las adyacencias del lugar se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Oficial Pedro Mendoza quien una vez al tanto de los hechos, procedió a realizar un recorrido en compañía del Oficial Javier Morillo, donde aproximadamente a cien (100) metros del lugar, en el Barrio El Gaitero, calle 147, entre Av. 71 y 72, se encontraban los ciudadanos Nickson Enrique Meza Quintero y José Luis Mendoza y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, realizando la aprehensión de los mismos, así como su traslado hasta la sede del referido departamento policial.

Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, destacando que en la misma la víctima, lo señala como participe de los hechos antes narrados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, de acuerdo a la representación fiscal se subsumen en el tipo penal de ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE BRICEÑO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE BRICEÑO.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, los cuales son perseguibles de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 14-07-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido a la fecha de la presentación del escrito de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, más de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para el delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.

Por otra parte, dado que la presente causa igualmente se iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE BRICEÑO, en razón de que de las actas se verifica que no consta el informe médico legal practicado a la víctima para dejar constancia del tipo de lesiones que la misma sufriera, tal y como lo señala la representación fiscal en su solicitud, ante la carencia de tal informe, no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por ese hecho, que de haberse verificada a la fecha actual igualmente estaría prescrito, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, también debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa relacionados con el delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE BRICEÑO, se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, este Tribunal también declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas en referencia por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE BRICEÑO, en razón de que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por ese hecho, ello de conformidad con el precitado artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSE BRICEÑO.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas al imputado al momento de su presentación ante este Tribunal luego de su aprehensión policial contenida en el literal “c” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa coordinación.


CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por distribución le correspondió conocer de esta causa que era llevada por la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, al imputado y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numerales 3 y 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios N° 2336-11 y N° 2337-11

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ

MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-968-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0284-03