REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3469-11 DECISIÓN Nº 525-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA Nº 8: ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VÍCTIMA: ODUARDO OLIVARES FARIAS

En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de septiembre del 2011, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes figuran como imputados en este acto, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que los asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Asimismo se deja constancia que este Tribunal trató de comunicarse vía telefónica con los representantes legales de los adolescentes imputados, sin lograr contactar a los mismos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ODUARDO ENRIQUE OLIVARES FARIAS, adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia el día 29-09-2011 aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 “Chiquinquirá Cecilio Acosta” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la avenida principal del sector Amparo de esta ciudad, frente a la empresa de Enelven, cuando la central de comunicaciones les reporta informando que en la Circunvalación 2, específicamente en el Centro Comercial Vista Bella, local Nº 17 se estaba cometiendo un delito, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar observaron partidos los vidrios de la ventana derecha del mencionado local, así también lograron visualizar la Santamaría medio abierta y violentada, igualmente observaron en el interior del local comercial a los dos adolescentes imputados cargando uno de ellos un maletín de color negro y el otro un palin y un alicate, acto seguido le indicaron a los adolescentes que salieran del sitio a lo cual no opusieron resistencia, por lo que lo funcionarios policiales le realizaron la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA un maletín color negro contentivo en su interior de una laptop de propiedad del ciudadano víctima y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA el palin antes mencionado y un alicate, todo lo que esta debidamente identificado en actas. Seguidamente se apersono al lugar el ciudadano Oduardo Enrique Olives Farias manifestando ser el propietario de dicho maletín y de la computadora tipo laptop motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así también le solicito decrete al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan y por último, solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, explica con palabras sencillas a los adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas normales, piel morena clara, orejas pequeñas abiertas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices en el cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color rosado, shorts de color marrón y gomas deportivas de color negras con blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”. Seguidamente se procede a interrogar al siguiente imputado acerca de sus datos personales, manifestando el segundo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello negro liso, ojos negros, cejas normales, piel morena clara, orejas pequeñas abiertas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni presenta cicatrices en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela deportiva del equipo Barcelona color naranja, shorts de color marrones claros y cotizas de color negra, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, el ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en primer termino esta defensa esta conforme con la medida cautelar contempladas en el articulo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esta defensa esta conforme que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente por cuanto en sala no se encuentra presente los representantes legales de mis defendidos solicito los mismo sea trasladados a su domicilio por el cuerpo policial que designe este tribunal para que sean entregados a sus representantes legales, pido el cese de la aprehensión policial y copias de las actuaciones que conforman la presente causa y el acta de presentación de imputados es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia en el día de hoy aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 “Chiquinquirá Cecilio Acosta” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la avenida principal del sector Amparo de esta ciudad, frente a la empresa de Enelven, cuando la central de comunicaciones les reporta informando que en la Circunvalación 2, específicamente en el Centro Comercial Vista Bella, local Nº 17 se estaba cometiendo un delito, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar observaron partidos los vidrios de la ventana derecha del mencionado local, así también lograron visualizar la Santamaría medio abierta y violentada, igualmente observaron en el interior del local comercial a los dos adolescentes imputados cargando uno de ellos un maletín de color negro y el otro un palin y un alicate, acto seguido le indicaron a los adolescentes que salieran del sitio a lo cual no opusieron resistencia, por lo que lo funcionarios policiales le realizaron la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA un maletín color negro contentivo en su interior de una laptop de propiedad del ciudadano víctima y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA el palin antes mencionado y un alicate, todo lo que esta debidamente identificado en actas. Seguidamente se apersono al lugar el ciudadano Oduardo Enrique Olives Farias manifestando ser el propietario de dicho maletín y de la computadora tipo laptop motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes se produjo en el propio momento de suceder los hechos que se les imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ODUARDO ENRIQUE OLIVARES FARIAS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ODUARDO ENRIQUE OLIVARES FARIAS, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados hicieron todo lo necesario para apoderarse de bienes muebles sin el consentimiento de su dueño, rompiendo cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o sus bienes, acción que se vio frustrada por la intervención policial, lo que hace que los hechos encuadren en el tipo penal en referencia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de ODUARDO OLIVARES FARIAS, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa. Al respecto, la aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Así mismo, en el folio cuatro (04) de la causa cursa acta de denuncia de la misma fecha de aprehensión de los imputados, en el folio cinco (05) cursa entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Ortega, quien dio cuanta a la autoridad policial sobre los hechos, en el folio seis (06) del expediente, cursa Acta de Inspección Técnica del lugar donde sucedieron los hechos y de detención de los adolescentes imputados y en el folio ocho (08) riela Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, donde se deja constancia de la existencia de la laptop sustraída, el maletín que la contenía y la pala y alicate presuntamente utilizada para romper los cercos a fin de ingresar en el lugar de los hechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación de los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS, y “E”: La prohibición de los imputados de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1. A someternos al cuidado de nuestros representantes legales. 2. Presentarnos cada SESENTA (60) DIAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No concurrir al lugar del hecho. 4. A comenzar nuestras presentaciones ante este Tribunal el día viernes treinta (30) de septiembre de 2011. Así mismo, declaramos que conocemos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplimos con la medida que se nos impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaramos que nuestras direcciones es la que aportamos al Tribunal al identificarnos, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se nos hagan sean dirigidas a esa dirección para tenernos por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los imputados del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales por intermedio de la policía ya que no están presentes en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SÉXTO: Se advierte a los imputados que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de los Imputados prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y veinte horas la tarde (05:20pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 8



ABG. LEXY ARAUJO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA(S)


ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc.-
Causa: 1C-3469-11