REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3468-11 DECISIÓN Nº 524-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL (A) 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO
DELITOS: CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, y HURTO AGRAVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Septiembre de 2011, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia de la presencia de los representantes legales de los adolescentes, ciudadanas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó a los adolescentes y sus representantes legales si contaban con abogado de confianza que asista a los adolescentes, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08, ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de: CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 451 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día 28-09-2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Oficina de Protección y Defensa Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta de la aviación Militar Bolivariana, quienes se encontraban en esa base militar, cuando recibieron el llamado del centinela de servicio de la garita N° 5 Soldado Naranjo José, reportando la presencia de cinco sujetos en actitud sospechosa dentro de las instalaciones de esa unidad militar violando la seguridad, al llegar al sitio se entrevistan con el mismo y al efectuar un recorrido observan cinco ciudadanos dentro de las instalaciones siendo dos de ellos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de sus manos un bolso de color verde, que en su interior contenía piedras, un objeto de madera denominado honda y dos animales de la fauna silvestre (iguanas) de las cuales una estaba viva, así mismo a unos cien metros de estos se encontraba una alcantarilla de concreto y a diez (10) metros de esta pudieron observar un lote de cable de color blanco y color negro. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz normal perfilada, boca mediana, labios medianos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse manga larga de rayas amarillas y blancas, con pantalón deportivo de color azul y de zapatos marrones, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señaló: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el segundo adolescente se identificó como 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas finas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana, labios finos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes visibles ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de rayas de color celestre y blanco, pantalón tipo jeans prelavado y zapatos deportivos de color negro con blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 08, la ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud esta defensa esta conforme con la misma referida a la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega a sus representantes legales, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto el Ministerio Público, con base en la presunción de inocencia, así mismo estoy conforme que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa, se desprende que éstos adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer veintiocho (28) de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Oficina de Protección y Defensa Base Aérea General en Jefe Rafael Urdaneta de la aviación Militar Bolivariana, quienes se encontraban en esa base militar, cuando recibieron el llamado del centinela de servicio de la garita N° 5 Soldado Naranjo José, reportando la presencia de cinco sujetos en actitud sospechosa dentro de las instalaciones de esa unidad militar violando la seguridad, siendo que al llegar al sitio los funcionarios, se entrevistan con el mismo y al efectuar un recorrido observan cinco ciudadanos dentro de las instalaciones, resultando ser dos de ellos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de sus manos un bolso de color verde, que en su interior contenía piedras, un objeto de madera denominado honda y dos animales de la fauna silvestre (iguanas) de las cuales una estaba viva, así mismo a unos cien metros de estos se encontraba una alcantarilla de concreto y a diez (10) metros de esta pudieron observar un lote de cable de color blanco y color negro, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender a los adolescentes presentes en sala, a quienes les leyeron sus respectivos derechos constitucionales y legales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes se produjo al momento de suceder los hechos que se les imputan, hechos que se precalifica como constitutivo de los delitos de CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 451 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo son los delitos de CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 451 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados cazaron fauna silvestre en espacios naturales y se apoderaron sin el consentimiento de su dueño de objetos muebles que sirven para una función pública, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 451 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y HURTO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, así mismo se cuenta con un Registro de Cadena de Custodia, apreciable en el folio ocho (08) de la causa, donde se describe lo incautado a los adolescentes y las otras personas adultas detenidos con ellos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y por ende la COLECTIVIDAD EN GENERAL, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en Literal “B”: La obligación de los adolescentes de someterse al control y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala; “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS, y literal “E” la prohibición de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado los adolescentes individualmente señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en sala. 2. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día VIERNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2011. 4. A No acercarme al sitio del suceso. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los imputados del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena la entrega inmediata de los adolescentes a sus representantes legales presentes en sala. SEXTO: Se advierte a los imputados que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se procede a enmendar la foliatura en la presente causa, desde el folio seis (06), hasta el folio diez (10), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 08



ABG. LEXY ARAUJO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA




EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-3468-11
Asunto: VP02-D-2011-000842.-