REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1975-06 DECISION Nº 522-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad entre otros con el artículo 318, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar uno de los motivos alegados por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa, como es la prescripción de la acción penal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNN.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 09-09-2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, se encontraba en el porche de su residencia ubicada en Barrio la Polar, calle 191, casa Nº 49C-29, a una cuadra del Abasto Carona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos NILSON ACEVEDO, JOSE JESUS ARIZA Y MARIA SANTA ACEVEDO PRADO, cuanto de repente se acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, estos con una arma de fuego tipo escopeta los apuntan y les indican que se trata de un atraco, para luego golpear en varias partes del cuerpo a los ciudadanos NILSON ACEVEDO Y JOSE JESUS ARIZA, llevarse un equipo de sonido marca Samsung, de tres discos compactos con MP3 y un DVD, y salir huyendo del lugar, seguidamente son aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Así, en el folio tres (03) y vuelto de la causa, cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los imputados de autos, destacando que en la misma la víctima LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, los señala como autores de los hechos antes narrados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, NILSON ACEVEDO, JOSE JESUS ARIZA y MARIA SANTA ACEVEDO PRADO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NILSON ACEVEDO y JOSE JESUS ARIZA, ya que presumiblemente los imputados actuando con otro sujeto no identificado y armados, amedrentan a las víctimas llegando a agredir físicamente a los ciudadanos NILSON ACEVEDO y JOSE JESUS ARIZA, apoderándose violentamente de un equipo de sonido y un DVD que estaban en el sitio de los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de uno de los delitos al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 09-09-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido a la fecha de la presentación del escrito de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, más de cinco (05) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

Por otra parte, dado que la presente causa igualmente se iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NILSON ACEVEDO y JOSE JESUS ARIZA, en razón de que de las actas se verifica que no consta el informe médico legal practicado a las víctimas para dejar constancia del tipo de lesiones que las misma sufrieran, siendo que en el folio veintiuno (21) de la causa, cursa acta policial de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, en la cual se indica en el punto tres, que de acuerdo a la funcionaria JADIMIRA CHOLLETH, adscrita a la Medicatura Forense, las víctimas en referencia no se presentaron para realizarse el reconocimiento médico legal, tal y como lo señala la representación fiscal en su solicitud, ante la carencia de tal informe, no se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por las víctimas, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por ese hecho, que de haberse verificado estaría prescrito a la fecha actual, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, también debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa relacionados con el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, NILSON ACEVEDO, JOSE JESUS ARIZA y MARIA SANTA ACEVEDO PRADO, se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, este Tribunal también declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas en referencia por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NILSON ACEVEDO y JOSE JESUS ARIZA, en razón de que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por ese hecho, ello de conformidad con el precitado artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, NILSON ACEVEDO, JOSE JESUS ARIZA y MARIA SANTA ACEVEDO PRADO y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos NILSON ACEVEDO y JOSE JESUS ARIZA.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas a los imputados al momento de su presentación ante este Tribunal luego de su aprehensión policial contenidas de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa coordinación.


CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 04, a los imputados y a la víctima LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En lo atinente al resto de las víctimas, se ordena notificarlas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por no constar en actas sus direcciones. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numerales 3 y 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios N° 2329-11 y N° 2330-11

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ

MEMA/jfc
CAUSA N° 1C-1975-06 // VP02-D-2006-000732
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0353-06