REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-3454-11 DECISION Nº 520-11
Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad entre otros con el artículo 318, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar uno de los motivos alegados por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa, como es la prescripción de la acción penal.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha siete (07) de noviembre del año 2.003, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, la ciudadana victima CAROLA JOSEFINA VALBUENA BRAVO, se encontraba en compañía de su hijo, el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, pues se dirigían a su residencia ubicada en Residencias la California, California II, piso 5, apartamento 6A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al encontrarse descendiendo del ascensor del edificio este siente que le halan el cabello, al girar observa a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien presuntamente sin mediar palabra la golpea en el área de la cara por lo que el niño victima al presenciar los hechos, empieza a llorar y se agarra de la pierna de su progenitora, por lo que la adolescente imputada , lo golpea en la cara y arremete nuevamente en contra de la ciudadana victima CAROLA JOSEFINA VALBUENA BRAVO, quedando esta contra la pared del ascensor producto del golpe , e inmediatamente la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se retira del lugar, en vista de los hechos la ciudadana victima se dirige hasta la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de formular denuncia en relación a lo acontecido.
Así, en el folio seis (06) de la causa, cursa reconocimiento médico legal practicado al niño víctima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el que se establece que el mismo presentó unas lesiones en su cuerpo que eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, salvo complicaciones, con asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones, y en el folio siete (07) del expediente, reconocimiento médico lega practicado a la ciudadana CARLA VALBUENA BRAVO, en el que se señala que a la misma no se le observaron lesiones ni huellas de haberlas tenido.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, hoy previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del niño víctima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ya que presumiblemente la imputada le produjo al niño víctima unas lesiones en su cuerpo que debían sanar un lapso menor a diez días, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día siete (07) de noviembre de 2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
Por otra parte, dado que la presente causa igualmente se iniciara por la presunta comisión del delito de lesiones cometido en perjuicio de la ciudadana CARLA VALBUENA BRAVO, en razón de que del informe médico legal practicado la dicha ciudadana se desprende que la misma no presentó lesiones en su cuerpo, ni señas de haberlas sufrido, tal y como lo señala la representación fiscal en su solicitud, debe concluirse que el delito en referencia no se realizó en lo que respecta a dicha ciudadana, por lo que en el presente caso procede igualmente declarar el sobreseimiento de esta causa con base en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa relacionados con el delito de LESIONES INTENCIONALES cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de que los investigados relacionados con el delito de LESIONES INTENCIONALES cometidos en perjuicio de la ciudadana CARLA VALBUENA BRAVO no se realizaron, ello de conformidad con el precitado artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y CARLA VALBUENA BRAVO.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por distribución le corresponda conocer de esta causa, a la imputada y a las víctimas, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numerales 1 y 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2314-11
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc
CAUSA N° 1C-3454-11 // VP02-D-2011-000727
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0440-03