REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3467-11 DECISIÓN Nº 516-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL SOTO MORAN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESA
En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de septiembre del 2011, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quienes figuran como imputados en este acto, acompañados por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , asistidos en este acto por el ABG. RAFAEL SOTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.447 titular de la cédula de identidad N°.5853981, con domicilio procesal en la AV. 4, ESQUINA CALLE 64, CENTRO COMERCIAL LA CEIBA, TORRE SAN LORENZO, previamente designado y juramentado según se evidencia de acta que antecede. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del local comercial HELADOS CON FRESA Y BARQUILLAS CON FRESA, adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en las instalaciones del parque Vereda del Lago, exactamente diagonal a las tribunas, cuando observan a tres (03) sujetos que se encontraban violentando las cavas refrigeradoras de helados del local comercial HELADOS CON FRESA Y BARQUILLAS CON FRESA, utilizando como palanca un tubo de metal de color marrón, éstos al observar la unidad radiopatrullera emprendieron huída logrando darle alcance a los mismos en el estacionamiento de Vereda GYM y SPA, donde fueron restringidos, motivo por el cual fueron trasladados hasta la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado, es decir, un carnet provisional de material plástico perteneciente a la empresa Vereda GYM y SPA y un tubo de metal de color marrón de aproximadamente tres (03) metros. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así también le solicito decrete al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan y por último, solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, explica con palabras sencillas a los adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,90 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas normales, piel morena clara, orejas pequeñas abiertas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta cicatrices en la brazo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanca con símbolos negros, shorts deportivo de color blanco y gomas de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”. Seguidamente se procede a interrogar al siguiente imputado acerca de sus datos personales, manifestando el segundo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas normales, piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios finos presenta tatuajes, presenta cicatrices en ambas manos. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color verde, shorts deportivo de color negro y gomas de color blanca con rayas naranja y verde, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, el ABG. RAFAEL SOTO MORAN, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por la representante de la fiscalia de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en este momento se encuentran presentes sus respectivos padres es por lo adhiero a la solicitud fiscal mientras dure la investigación a favor de mi defendido y solicito me sea expedida copias simples de toda la causa es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y su vuelto de la causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia en el día de hoy por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, cuando los mismos realizaban labores de patrullaje en las instalaciones del parque Vereda del Lago, exactamente diagonal a las tribunas, donde avistaron a tres ciudadanos presentando las siguientes características fisonómicas: el Primero: de tez blanca, contextura doble, estatura de 1,75 metros aproximadamente, de cabello castaño, vistiendo para el momento de los hechos, un pantalón jeans, de color azul , franela de color rosado, quien fue identificado como DANIEL EDUARDO DELGADO ROSALES, mayor de edad, el Segundo: de tez morena, contextura delgada, estatura de 1,75 metros aproximadamente, vistiendo para el momento de los hechos, Bermudas de color blanca, franela de color blanca, identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 16 años de edad y el Tercero: de tez blanca, contextura delgada, estatura de 1,70 metros aproximadamente, de cabello castaño, vistiendo para el momento de los hechos, bermudas, de color negro, franela de color azul oscuro, quien fue identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quienes se encontraban violentando las cavas enfriadoras de helados del local Comercial HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESA, utilizando como palancas entre sus manos un tubo de metal color marrón, siendo que cuando éstos observaron la unidad radio patrullera emprendieron huida, logrando los funcionarios darles alcance a los mismos a la altura de los estacionamientos de VEREDA GYM Y SPA, donde fueron restringidos, acatando las instrucciones impartidas por la comisión policial, posteriormente se les manifestó que de manera voluntaria exhibieran los objetos de interés criminalistico adheridos a su cuerpo tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no observaron ningún objeto de interés criminalistico, donde procedieron a realizarles su aprehensión por encontrarlos incursos por la presunta comisión un delito, dándoles los funcionarios lectura a sus derechos legales y constitucionales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes se produjo en el propio momento de suceder los hechos que se les imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del local comercial HELADOS CON FRESA Y BARQUILLAS CON FRESA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados hicieron todo lo necesario para apoderarse de bienes muebles sin el consentimiento de su dueño, acción que se vio frustrada por la intervención policial, lo que hace que los hechos encuadren en el tipo penal en referencia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de LOCAL COMERCIAL HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, la aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa Acta de Inspección Técnica, del lugar donde detuvieron a los adolescentes imputados y en el folio ocho (08) riela Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento de aprehensión. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación de los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS, y “E”: La prohibición de los imputados de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1. A someternos al cuidado de nuestros representantes legales. 2. Presentarnos cada SESENTA (60) DIAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No concurrir al lugar del hecho. 4. A comenzar nuestras presentaciones ante este Tribunal el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2011. Así mismo, declaramos que conocemos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplimos con la medida que se nos impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaramos que nuestras direcciones es la que aportamos al Tribunal al identificarnos, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se nos hagan sean dirigidas a esa dirección para tenernos por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los imputados del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SÉXTO: Se advierte a los imputados que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de los Imputados prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las una de la tarde (01:00pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. RAFAEL SOTO MORAN
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LOS REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA(S)
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc.-
Causa: 1C-3467-11.-