REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-2112-07 DECISIÓN Nº 518-11
Visto que fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. KARLA ANDRADE, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha seis (06) de marzo de 2007, que cursa desde el folio dos (02) al cuatro (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana en esa misma fecha, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche dichos funcionarios se encontraban constituidos de comisión en el Sector “Aquí me quedo” de la Villa del Rosario, momento en el cual escucharon una detonación o un (01) disparo proveniente de la parte posterior o fondo de una vivienda fabricada con bloques de concreto sin frisar, ubicada al fondo del mini Mercal, propiedad del ciudadano José Chirinos, del Barrio Delicias, del Sector “Aquí me quedo”, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; motivo por el cual procedieron a efectuar la inspección de los alrededores pudiendo constatar a presencia de dos (02) ciudadanos desconocidos en la parte posterior de la referida vivienda, quienes fueron interceptados con la finalidad de efectuarles una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que presumían que los mismos ocultaban algo entre sus prendas o adheridos, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y JOSÉ GABRIEL MONTES BELTRÁN; cabe destacar que los mencionados se encontraban para el momento en el fondo de la referida vivienda manipulando o utilizando el siguiente material: un (01) arma de fuego tipo Niple de fabricación casera calibre 22mm, un (01) cargador para arma de fuego automática contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 22mm sin percutir, una (01) lima de forma triangular de hierro marca Gavilán, una (01) lima de forma plana de hierro 5/8 con empuñadura de plástico de color negro marca Stanley, un (01) alicate con empuñadura de plástico de color negro, una (01) llave ajustable pequeña de color o pavón negro, una (01) llave 11/16 marca CHROME VAN de color o pavón plateado, una llave 15/16 marca CHROME VANADIUM de color o pavón negro, un (01) Blanca tipo cuchillo con empuñadura de hierro color o pavón negro, un (01) Blanca tipo cuchillo con empuñadura de plástico de color negro, un (01) recipiente de color rojo contentivo de pólvora de color negra, seis (06) cartuchos calibre 22mm sin percutir, dos (02) niples para tuberías de aguas blancas de ½ pulgadas, siete (07) trozos de plomo de diferentes formas, cinco (05) trozos de plomo de forma triangular, materiales que son utilizados para la fabricación de armas de fuego del tipo Niple, efectuando así los funcionarios la retención preventiva del material incautado, así como la detención de los ciudadanos antes mencionados, no sin antes proceder los efectivos policiales a leerles sus respectivos derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Consta en acta de fecha siete (07) de marzo de 2007, que al momento de ser presentado el imputado de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado al momento de ser detenido junto con otro ciudadano adulto, se encontraba frente a una mesa donde fueron localizados evidencias que hacen presumir que el mismo se dedicaba a la fabricación de armas de fuego, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes planteado se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha seis (06) de marzo de 2007, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 04 (S) ABG. KARLA ANDRADE, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de autos, en fecha siete (07) de marzo de 2007 por este Tribunal, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena oficiar a la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ya que el imputado debía presentarse en dicha oficina.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 04 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisa su dirección. Líbrese Oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 518-11, y se libró el oficio N° 2309-11 al Departamento de Alguacilazgo y N° 2310-11 a la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-2112-07 // VP02-D-2007-000142
Expediente Fiscal N° 24-F31-088-07