REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-1958-06 DECISIÓN N° 514-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad, entre otros, con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

El día veintitrés (23) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Oficiales ALEX DIAZ, placa 0594 y JOAN NUÑEZ, placa 0639, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida principal Brisas del Sur, cuando observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo cual procedieron a darle seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, y al restringirlo le realizan una revisión corporal y logran incautarle del cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego de color negro con su empuñadura de madera (niple), motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Posteriormente en fecha 06-09-06 el Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106y el Oficial OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional, practicaron al arma de fuego incautada al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Dictamen Pericial, resultando que la misma es de fabricación ilícita, de rustico acabado.

Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa, se aprecia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MECÁNICA y DISEÑO, practicada al arma de fuego que presuntamente portaba el imputado al momento de su detención, la cual resultó ser un arma de fuego de fabricación ilícita de acabado rústico.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que el arma que portaba el imputado al momento de su detención, resultó ser un arma de fuego de fabricación ilícita, de acabado rústico.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público cuando éste señala que el arma incautada al imputado no corresponde a un tipo de armas contenidas en el precitado artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo que necesariamente lleva a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputados al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicita la Representación Fiscal, este Tribunal debe dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como quiera la defensa del imputado interpuso una formal excepción a la persecución penal con base en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en este asunto penal, por haber estimado la defensa que había operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal considera que al no haberse configurado el delito que se le imputó inicialmente al imputado de autos, lo correcto en derecho es decretar el sobreseimiento de esta causa con base al artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionara el Ministerio Público.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogados BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATÍPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de la medida cautelar que le impuso este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 04 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 277, 276 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2301-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.


LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-1958-06 // VP02-D-2006-000697
Expediente Fiscal: 24-F37-0336-06