REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-1873-06 DECISION Nº 515-11
Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismo, visto el escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MAURICIO ALFONSO PIRELA AVILA, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:
En fecha 17 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Policial Bustamante de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central les informó que en el Barrio Día de las Madres, calle 95H, casa de media agua, bloque de color rojo, casa N° 82A-55, con el emblema de San Antonio, presuntamente se encontraban varias piezas de vehículo de procedencia dudosa, por lo que se trasladan al sitio y al llegar observan por entre la cerca delantera a dos (02) sujetos introduciendo en un baño ubicado en la parte trasera del terreno varias partes de vehículos, por lo que con la presencia de la ciudadana Yenifer Quintero Villalobos, procedieron a ingresar a la residencia, donde uno de los sujetos se queda parado al ver la comisión policial, mientras que el otro opta por salir corriendo e introducirse en la vivienda, logrando incautar en el patio de la casa varias partes de vehículos picados de color gris, varias partes de color roja y otras de color marrón dos tonos, asimismo en el interior de la residencia se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, lugar donde también encuentran tres (03) puertas de vehículos, dos de color marrón dos tonos y una de color gris, verificando que entre las piezas de vehículos se encontraba una con el serial 8YPLP11E428A22348, siendo reportado a la central informando que pertenece a un vehículo marca Ford, modelo Laser, color gris, placas VBM-87L, y el mismo se encontraba solicitado según expediente H207529 de fecha 01-05-06, cuyo propietario es MAURICIO ALFONSO PIRELA ÁVILA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Antonio Ramón Ramírez Pereira y Javier Ramón Morillo, así como del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
Así, en el folio tres (03) y vuelto de la causa, cursa acta policial de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en dicha acta se indica que en el lugar de la detención del imputado, fueron localizadas diversas piezas pertenecientes a vehículos automotores, entre ellas una perteneciente al vehículo de la víctima de autos identificada con el serial N° 8YPLP11E428A22348, el cual se trataba de un vehículo marca Ford, modelo Laser, placa VBM-529, el cual estaba solicitado por el delito de robo, siendo que desde los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), cursa experticia de reconocimiento practicado a dicha pieza automotor y otras localizadas en el sitio de la detención del imputado y las fotografías de tales piezas se aprecian en los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Consta en acta de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, que al momento de ser presentado el adolescente de autos ante este tribunal, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado se apoderó de piezas pertenecientes al vehículo de la víctima, sin llegar a apoderarse del mismo, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de MAURICIO ALFONSO PIRELA AVILA.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 por este Tribunal, contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en razón de que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa Coordinación.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 06 y a la víctima comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 515-11, y se libró el oficio N° 2302-11 al Departamento de Alguacilazgo y Oficio N° 2303-11 al Equipo Multidisciplinario.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-1873-06
VP02-D-2006-000441 // VP02-D-2006-000442
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0194-06