REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1827-06 DESICION Nº 519-11.-


Visto que fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, que cursa en el folio dos (02) de la presente causa la cual suscriben funcionarios adscritos a la antigua Policía Regional (PR) Departamento Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche de este mismo día, mes y año en curso, para el momento en que se encontraban en servicio de labores de patrullaje Vehicular en compañía del Oficial Nro. 4643 JOBANIS RODRIGUEZ en la unidad PR-349, en el ámbito territorial de la parroquia (Raúl Leoni – Carraciolo Parra Pérez), estando en la avenida 91 del Barrio el Pedregal, cuando se encontraban frente a la Urbanización la Rotaria visualizaron dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al ver la presencia policial optaron por emprender veloz huida, siendo interceptados a pocos metros por la comisión policial, seguidamente basándose según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les exigieron que exhibieran sus pertenencias, encontrándole a uno de los ciudadanos quien se encontraba vestido con un pantalón Jean de color negro con suéter de color blanco en el cinto un arma de fuego de fabricación artesanal de las denominadas niple, con empuñadura de material sintético de color beige, con armazón de color negro, con un proyectil calibre 38mm en su estado original seguidamente le efectuaron una revisión corporal al segundo ciudadano quien se encontraba vestido con un pantalón beige y un suéter de color verde con unos zapatos deportivos de color marrón, con tres proyectiles en su estado original calibre 22mm. Por lo que fueron trasladados a la sede policial donde quedaron identificados como dijo llamarse RICHARD RINCON RIVAS de 28 años de edad sin documentos personales residenciado en el Barrio las trinitarias detrás del aserradero Mazorca calle 98 casa 98-98 y el adolescente de nombre JHAN CARLOS JUNIOR BRICEÑO de 17 años de edad CI Nº 19.936.408 Residenciado en el Barrio 19 de Abril calle los cachos casa 98-52 y la cual quedo el procedimiento a la orden de la Dirección General de la Policía.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, que al momento de ser presentado el imputado de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el mismo al momento de su detención estaba portando un arma de fuego, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes planteado se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de autos, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 por este Tribunal, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA ya que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa Coordinación.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese Oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 519-11, y se libró el oficio N° 2311-11 al Alguacilazgo y N° 2312-11 al Equipo Multidisciplinario.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

MEMA/jfc
CAUSA N° 1C-1827-06 // VP02-D-2006-000214
Expediente Fiscal N° 24-F31-115-06