REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3466-11 DECISIÓN Nº 511-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABOG. KIZZY BERRUETA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: ENDER JOHAN ORDOÑEZ GONZALEZ
En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de agosto de 2011, siendo las tres y treinta y cinco tarde (03:35 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Publica Nº 07 Especializada ABG. KIZZY BERRUETA, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala del tribunal la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, representante del adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOHAN ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, adolescente éste que fue aprehendido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, por funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante, siendo las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente, por el Barrio Las Trinitarias avenida principal, cuando de repente pudieron observar a un ciudadano que les hacia señas con las manos, para que se detuvieran, por lo que los funcionarios procedieron a estacionarse para atender al ciudadano, quien les indicó que el mismo había sido víctima del robo de su vehículo, Granada, de color blanco, placas HAR.866, por tres sujetos y que los mismo se habían internado al barrio en mención, por lo que los funcionarios inmediatamente le manifestaron al ciudadano que esperara en el lugar ya que iban a realizar un recorrido para ver si localizaban dicho vehículo, seguidamente a unos metros pudieron observar a varias personas que les indicaban por donde se desplazaba el vehículo, pero a escaso metros pudieron observar el vehículo Ford Granada, del cual descendían dos sujetos, pudiendo capturar a uno de los sujetos que se bajaba del vehículo, el cual vestía de short de cuadros color beige con marrón, suéter de color blanco con rayas azules, de contextura delgada, tez morena, joven, de 1.65 metros de altura, al cual procedieron a realizarle una inspección técnica corporal, como lo establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objetos ni evidencia de interés criminalístico, así mismo le informaron que estaba detenido según el artículo 557, delito de flagrancia y se le leyeron sus derecho según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyéndole sus derechos como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y 49 ordinal 2, al igual que en el artículo 117 ordinal 6 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 125 del mismo, de la misma manera le realizamos la respectiva inspección técnicas al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente buscaron a la víctima, el ciudadano ENDER JOHAN ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, el cual reconoció al adolescente como uno de los participantes del Robo de su Vehículo. Así mismo, de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano se desprende que los hechos sucedieron el día sábado veinticuatro (24) de septiembre de 2011, aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, cuando el mismo se encontraba trabajando de chofer de la Línea de San Francisco, siendo que al pasar por el centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en el centro de la ciudad, pudo observar a una ciudadana, acompañada de un joven, que le metía la mano para que le parara, él se estacionó y se le acercó la ciudadana, la cual le dijo que por cuanta le hacía una carrera hasta el Barrio las Trinitarias, él le respondió que la carrera le salía en 80 bolívares, montándose la ciudadana con el joven que la acompañaba, y al llegar al lugar la ciudadana le dijo que la dejara debajo de una mata, y en eso salen tres sujetos desconocidos, jóvenes que se acercan al vehículo, y uno de ellos le coloca un arma de fuego en la parte de la cabeza, diciéndole que se bajara del vehículo y se arrodillara con la cabeza hacia bajo, siendo que en un momento de descuido de los sujetos, pudo observar a unos de ellos, el cual vestía de short de cuadros color beige con marrón, suéter de color blanco con rayas azul, de contextura delgada, tez morena, joven, de estatura de 1.65 metros de altura, el cual al ver que lo había visto, le grita al que le aguantaba con el arma de fuego, que bajera la cabeza que si la volvía a levantar lo iban a matar, para luego de eso montarse los tres sujetos en el vehículo y huir con él por el sector, dando cuenta inmediatamente la víctima de lo sucedido a una pareja de motorizados de la policía del Estado Zulia, los cuales le indicaron que no se fuera a mover del lugar, ya que iban a dar un recorrido para ver si localizaban el vehículo, siendo que como a los veinte minutos, pudo observar a unos de los motorizado que se regresaba y le decía que se montara en la moto para llevarlo para que observara un vehículo que habían dejado abandonado tres sujetos, de los que habían detenido a uno, y al llegar al lugar, les dijo a los oficiales que ese era unos de los sujetos que le habían quitado el vehículo, trasladándose los oficiales con el detenido y la víctima, hasta el Centro de Coordinación Policial, donde quedó identificado el detenido como el adolescente presente en sala. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y haberse recuperado el vehículo que le habían despojado, y encontrándolo en poder de uno de los sujetos, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, toda vez que se trata de un delito que amerita privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra la víctimas, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas abiertas, cejas pobladas, nariz ancha pequeña, labios medianos gruesos, presenta tatuajes en el antebrazo derecho y izquierdo, en el hombro derecho, en la espalda, en la pierna derecha e izquierda, no presenta cicatriz visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de rayas blanca y azules manga corta, short de cuadros de color beige claro y oscuro, y zapatos de color marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 07 ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto, en el presente caso se evidencia en las actas policiales que mi representado no se le incauto ningún elemento de interés criminalisticos como por ejemplo el arma de fuego que alega la víctima en el acta de denuncia, elemento este fundamental para poder determinar fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado que al no haber sido incautado en su poder ni en el vehículo, existe una imposibilidad probatoria en beneficio de mi representado. Asimismo existe ausencia de elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi representado, cuando la misma acta policial de desprende la existencia de testigos presénciales, a saber, vecinos del sector, cuando los funcionarios policiales manifiestan que habían personas que hacían señas por donde se deslazaban el vehículo denunciado como robado por la víctima; sin embargo en actas no consta testimoniales que corroboren lo denunciado por la víctima, no obstante el ministerio público a solicitado la aplicación del procedimiento abreviado como si estos elementos de prueba no hicieran falta, y estamos acostumbrados a ver gran cantidad de casos con investigaciones escuetas como estas. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios excepcionalidad de modo tal que aun cuando ha sido solicitada por el ministerio público la misma no debe ser decretada automáticamente. En efecto no existe riesgo razonable de que mi representado va evadir el proceso ya que las pruebas que considera suficientes el ministerio público están realizadas, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, asi como tampoco se verifica peligro para la víctima acreditada en autos. Por consiguiente la medida de privación puede ser evitada razonablente con la aplicación con una medida menos gravosa prevista en el artículo 582 de la lopnna que a juicio del tribunal garantize las resultas del proceso y asi lo solicita la defensa publica. Por ultimo solicito copias de las actas que conforman la presenta causa es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2011, suscrita por efectivos policiales adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA (CPEZ), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 08 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente, por el Barrio Las Trinitarias avenida principal, cuando de repente pudieron observar a un ciudadano que les hacia señas con las manos, para que se detuvieran, por lo que los funcionarios procedieron a estacionarse para atender al ciudadano, quien les indicó que el mismo había sido víctima del robo de su vehículo, Granada, de color blanco, placas HAR.866, por tres sujetos y que los mismo se habían internado al barrio en mención, por lo que los funcionarios inmediatamente le manifestaron al ciudadano que esperara en el lugar ya que iban a realizar un recorrido para ver si localizaban dicho vehículo, seguidamente a unos metros pudieron observar a varias personas que les indicaban por donde se desplazaba el vehículo, pero a escaso metros pudieron observar el vehículo Ford Granada, del cual descendían dos sujetos, pudiendo capturar a uno de los sujetos que se bajaba del vehículo, el cual vestía de short de cuadros color beige con marrón, suéter de color blanco con rayas azules, de contextura delgada, tez morena, joven, de 1.65 metros de altura, al cual procedieron a realizarle una inspección técnica corporal, como lo establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objetos ni evidencia de interés criminalístico, así mismo le informaron que estaba detenido según el artículo 557, delito de flagrancia y se le leyeron sus derecho según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyéndole sus derechos como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y 49 ordinal 2, al igual que en el artículo 117 ordinal 6 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 125 del mismo, de la misma manera le realizamos la respectiva inspección técnicas al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente buscaron a la víctima, el ciudadano ENDER JOHAN ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, el cual reconoció al adolescente como uno de los participantes del Robo de su Vehículo. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER JOHAN ORDOÑEZ GONZALEZ, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio tres (03) de la causa, en la cual la víctima claramente narra como sucedieron los hechos de la que se desprende que que los hechos sucedieron el día sábado veinticuatro (24) de septiembre de 2011, aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, cuando el mismo se encontraba trabajando de chofer de la Línea de San Francisco, siendo que al pasar por el centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en el centro de la ciudad, pudo observar a una ciudadana, acompañada de un joven, que le metía la mano para que le parara, él se estacionó y se le acercó la ciudadana, la cual le dijo que por cuanta le hacía una carrera hasta el Barrio las Trinitarias, él le respondió que la carrera le salía en 80 bolívares, montándose la ciudadana con el joven que la acompañaba, y al llegar al lugar la ciudadana le dijo que la dejara debajo de una mata, y en eso salen tres sujetos desconocidos, jóvenes que se acercan al vehículo, y uno de ellos le coloca un arma de fuego en la parte de la cabeza, diciéndole que se bajara del vehículo y se arrodillara con la cabeza hacia bajo, siendo que en un momento de descuido de los sujetos, pudo observar a unos de ellos, el cual vestía de short de cuadros color beige con marrón, suéter de color blanco con rayas azul, de contextura delgada, tez morena, joven, de estatura de 1.65 metros de altura, el cual al ver que lo había visto, le grita al que le aguantaba con el arma de fuego, que bajera la cabeza que si la volvía a levantar lo iban a matar, para luego de eso montarse los tres sujetos en el vehículo y huir con él por el sector, dando cuenta inmediatamente la víctima de lo sucedido a una pareja de motorizados de la policía del Estado Zulia, los cuales le indicaron que no se fuera a mover del lugar, ya que iban a dar un recorrido para ver si localizaban el vehículo, siendo que como a los veinte minutos, pudo observar a unos de los motorizado que se regresaba y le decía que se montara en la moto para llevarlo para que observara un vehículo que habían dejado abandonado tres sujetos, de los que habían detenido a uno, y al llegar al lugar, les dijo a los oficiales que ese era unos de los sujetos que le habían quitado el vehículo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo ha muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOHAN ORDOÑEZ GONZALEZ, dejándose constancia, que el adolescente fue expresamente señalado por la víctima como partícipe de los hechos, y que su detención se produjo luego de ese señalamiento al haber arribado la víctima al sitio de la aprehensión del imputado y de la localización del vehículo despojado a la víctima. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOHAN ORDOÑEZ GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de el se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otras personas y con armas, logra despojar a la víctima de su vehículo. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOHAN ORDOÑEZ GONZALEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Acta de Inspección Ocular, que cursa en el folio cuatro (04) del expediente practicada en el lugar donde sucedieron los hechos denunciados por la víctima; así mismo, Acta de Inspección Ocular, que cursa en el folio cinco (05) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente y de localización del vehículo que la víctima refiere le fue despojado por tres sujetos, siendo que ésta señala al adolescente como uno de los que le despojaron su vehículo; así mismo, se aprecia Registros de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados que cursan en los folios ocho (08) y diez (10) del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física y vidas de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló y denunció al adolescente como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. En relación a su alegato de que a su defendido no se le localizó arma alguna, para este Tribunal no es ilógico pensar que otra de las personas que participó en el hecho y que no fue detenido, halla sido la que portaba el arma de fuego, por otra parte, en cuanto a que no hay suficientes elementos en contra de su defendido, para este Tribunal es fundamental el señalamiento que la víctima hace del imputado como uno de los autores de los hechos, siendo que aunque en el acta policial se refiere que las personas le indicaban a los funcionarios por donde iba el vehículo, tales personas no están individualizadas en actas. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. SEXTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y ocho de la tarde (04:08 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 07



ABOG. KIZZY BERRUETA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/jfc
CAUSA 1C-3466-11 // VP02-D-2011-000833
EXPEDIENTE FISCAL F24-F31-361-11