REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201º y 152º
SOLICITUD N° 1C-S-298-11 DECISION Nº 503-11
Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana GLADIS ISABEL PADILLA CESPEDES, ya que de la mencionada denuncia se desprende que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, donde se encuentra como presunto imputado la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS ISABEL PADILLA CESPEDES, pero es el caso que de las actuaciones recibidas por la Fiscalía se desprende que existe una excusa absolutoria a favor de la imputada, de conformidad con el artículo 481, ordinal 2 del Código Penal, por lo que también con base en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decirse que existe un obstáculo legal para el desarrollo de este proceso.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:
Obra al folio cuatro (04) de la presente solicitud, denuncia interpuesta por la ciudadana GLADIS ISABEL PADILLA CESPEDES, en fecha ocho (08) de septiembre de 2011, en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, de la cual la misma señalo:
Resulta que yo trabajo en mi casa, costurera y hago sanes de dinero para prestarlos y resulta que yo había reunido cuatro millones cuatrocientos cincuenta bolívares (4.450Bs), que los tenía guardado en un matero lleno de ropa, entonces desde el día el lunes 08/08/11, yo me di cuenta que se me habían perdido 100 Bs, pero resulta que yo
no guardo el dinero todo junto sino por partes y se me fue perdiendo dinero en
todas las partes donde los tenía guardados, yo en esa casa solo vivo con mi nieta
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 12 años de edad, y ella es la única que sabe
donde guardo el dinero, pero ella vive conmigo desde que tenía 3 años, yo pienso
que fue su mamá quién le dijo que me robara el dinero, entonces yo lo que quiero
es que me ayuden porque yo no quiero que mi nieta me haga más eso, que llamen
a la mamá para averiguar que fue lo que paso, porque si en una casa solo vivimos
dos personas y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA era la única que sabía donde estaba el dinero yo tengo
que pensar que fue ella, pero que fue sonsacada por su mama YUSBELY DEL
CARMEN RIVERA QUERO, de 30 años de edad. Es todo.
Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, donde funge como presunta imputada la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, cometido en perjuicio de la GLADIS ISABEL PADILLA, en razón de que los hechos expuestos en la denuncia en referencia, dejan ver que presumiblemente la imputado, sin el consentimiento de su abuela, sustrajo en diversas oportunidades un dinero que la víctima tenía en su residencia, lo que hace que los hechos encuadren en el delito en referencia.
Ahora bien, en artículo 481, ordinal 2 del Código Penal, señala que en lo concerniente a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV, y V, correspondiente al título X, referido a los delitos contra la propiedad, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito “2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente...”
Por su parte, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo proceso sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Resaltado del Tribunal).
De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que tal y como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, delimitado por la previsión contenida en el artículo 481, ordinal 2 del Código Penal antes citado, en razón de que la víctima en esta causa resulta ser la abuela de la imputada y que el delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO EN CALIDAD DE AUTORA se haya contemplado en el Libro II, Titulo X, Capitulo I del Código Penal, razón por la cual debe decirse que en este caso existe una prohibición legal de promoverse la acción penal en contra de la adolescente en referencia.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, referida a que este Tribunal DESESTIME LA DENUNCIA formulada por la ciudadana GLADIS ISABEL PADILLA CESPEDES, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, delimitado por la previsión contenida en el artículo 481, ordinal 2 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA LA DENUNCIA realizada por la ciudadana GLADIS ISABEL PADILLA CESPEDES, en fecha ocho (08) de septiembre de 2011, en la Fiscalía 37 del Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a la Fiscalía y a la víctima. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 7, 28, numeral 4, literal d, 173, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 99, 451 y 481 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libró oficio N° 2262-11 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA
CAUSA N° 1C-S-298-11
EXPEDIENTE FISCAL 24-F37-0328-11
EXPEDIENTE JURIS VP02-D-2011-000793