REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-3459-11 DECISIÓN N° 504-11


Vista la diligencia suscrita por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional sustituya la medida de Detención Preventiva, decretada el día veintiuno (21) de septiembre de 2011 a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER SEGUNDO CARRUYO VERGEL, y que a su vez se decrete para los mismos las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, por considerar que se hace necesario continuar con la presente investigación y determinar su participación o no en el hecho punible investigado, dado que las noventa y seis (96) horas establecidas en el Artículo 559 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación.

Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:

El día veintiuno (21) de septiembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer a los adolescentes antes mencionados la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, atinente a la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Al respecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protesten de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que ordenada judicialmente la detención el fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.

Ahora bien, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal que las 96 horas establecidas en el artículo 559 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación, estando en criterio de esta Juzgadora aún cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por este Tribunal para decretar mediante decisión Nº 496-11, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los prenombrados adolescentes los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales en criterio de esta Juzgadora son presupuestos que igualmente deben estar llenos para imponerse cualquier Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual, considera este Tribunal que lo solicitado por la Representación Fiscal se encuentra ajustado a Derecho.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la obligación de los adolescente de presentarse ante este Tribunal cada 45 días y la prohibición expresa de que los mismos tengan comunicación con la víctima de autos, bien sea directamente o por interpuestas personas, medidas éstas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad de los hechos que se les imputan, las cuales se estiman suficientes para garantizar que los mismos se sometan a este proceso, y que deberán cumplir mientras se adelanta la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Se ordena trasladar a los adolescentes de autos hasta la sede de este Tribunal el día de hoy para imponerlos de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron oficios Nº 2263-11, 2264-11 y 2266-11.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ


MEMA/
Causa N° 1C-3459-11 // 24-F31-0356-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000795.-