REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-1992-06 DECISION Nº 509-11
Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, hoy previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal, cometido en perjuicio de LILIANA MARIA BARRIOS DE DABOIN, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 23 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la ciudadana LILIA MARIA BARRIOS DE DABOIN, se encontraba haciendo la compra de verduras al lado del liceo Rómulo Gallegos en compañía de su esposo JULIO ANTONIO DABOIN HERNANDEZ, cuando termina de cancelar la misma se dirige hasta el vehículo donde se les acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y tomándola por sorpresa la despoja de su teléfono celular marca Motorola modelo 810 de color plateado con su respectiva batería, percatándose dicha ciudadana que el mismo se encontraba acompañado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes después de cometer el hecho salen corriendo hacia el sector Cerros de Marín, por lo que la referida ciudadana se embarca en el carro y procede a dar vueltas por el sector, observan que dichos adolescentes se estaban cambiando la franela, y al verse sorprendidos salen corriendo por los diferentes callejones, por lo que la victima se dirige hasta el comando policial Olegario Villalobos de la Policía Regional donde informa lo sucedido, motivo por el cual funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial proceden a dirigirse hasta el lugar donde dichos adolescentes logran ser aprehendidos.
Así, en el folio tres (03) y vuelto de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, destacando que en dicha acta tanto la víctima como su esposo, señalan a los imputados como los autores de los hechos denunciados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Consta en acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2006, que al momento de ser presentados los adolescentes de autos ante este tribunal, a los mismos se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, hoy previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente los imputados abordaron a la víctima de autos conjuntamente, logrando uno de ellos arrebatarle de sus manos a la víctima, un teléfono celular que ésta tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2006, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON , cometido en perjuicio de LILIANA MARIA BARRIOS DE DABOIN.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los imputados de autos, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2006 por este Tribunal, contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en razón de que los imputados debían presentarse en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa Coordinación.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 y a los imputados, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, por no constar en actas su dirección.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 509-11, y se libró el oficio N° 2276-11 al Alguacilazgo y Oficio 2277-11 al Equipo Multidisciplinario.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc
CAUSA N° 1C-1992-06 // VP02-D-2006-000756
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0373-06