REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1763-05 DESICION Nº 506-11


Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AMOR DESIREE QUINTERO DE POCATERRA, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 17 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, la ciudadana AMOR DESIREE QUINTERO DE POCATERRA, iba a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AUT93B, en compañía de las ciudadanas ESTELA MENDOZA y sus dos hijos de nombres LUCERO CUADRO Y CRISTIAN AVILA, de 6 y 1 año respectivamente, cuando se desplazaban por la avenida 16 Guajira, frente a la Casa de Italia, en el semáforo, esperando el cambio de luces, cuando se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado del adulto JUAN CARLOS ANDRADES, ambos con cuchillos en sus manos, le indican que les diera el dinero si no la mataban, al mismo tiempo que le arrebataban una esclava de oro que para momento dicha ciudadana cargaba, seguidamente salen corriendo y en ese momento por el sitio transitaba una patrulla de la Policía Regional quienes luego de realizar una persecución lograron darles captura.

Así, en el folio dos (02) y vuelto de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en dicha acta la víctima lo señala como el autor de los hechos por ella denunciados, y en la que el imputado fue identificado como JOSE LUIS PULGAR CASTRO, pero posteriormente en la audiencia de presentación se identificó como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2005, que al momento de ser presentado el adolescente de autos ante este tribunal, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otro sujeto adulto, ambos armados con cuchillos, logran despojar a la víctima una cadena que ésta tuviera consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco (05) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco (05) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de AMOR DESIREE QUINTERO DE POCATERRA.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2005 por este Tribunal, contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en razón de que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa Coordinación.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 06 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, por no constar en actas su dirección así como al imputado, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 506-11, y se libró el oficio N° 2268-11 al Alguacilazgo y Nº 2269-11 al Equipo Multidisciplinario.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc CAUSA N° 1C-1763-05 // VP02-D-2005-000724
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0453-05