REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1762-05 DECISIÓN Nº 505-11


Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDER JOSE RINCON MORENO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 17 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano ENDER JOSÉ RINCÓN MORENO, se encontraba en el casco central de la ciudad realizando compras en los diferentes comercios de la Plaza Baralt, dejando su vehículo parqueado frente a la plaza que se encuentra detrás de la Iglesia Santa Bárbara, en ese preciso momento cuando se dispone a bajarse del mismo se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien portaba un palo en su mano, indicándole que le dejara el vehículo bajo su custodia, que él le cuidaría el carro, regresando a las 03:00 de la tarde y pudiendo constatar que había sido objeto de un hurto por haber hallado el cilindro de la puerta violentada, lográndose llevar el reproductor de sonido del vehículo junto con un estuche de CD´s, cinco pares de calzado, dos blue jeans marca Rangler, manifestando dicho adolescente que de eso no sabía nada, motivo por el cual el ciudadano ENDER JOSÉ RINCÓN MORENO, llama a funcionarios del Departamento Policial Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional quienes proceden a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en dicha acta la víctima señala al imputado como la persona que había dejado cuidando de su vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2005, que al momento de ser presentado el adolescente de autos ante este tribunal, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 451 del Código Penal, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado rompió cercos hechos con materiales sólidos para la protección de la personas o sus bienes, logrando apoderarse de diversos bienes muebles que la víctima tenía en el interior de su vehículo, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ENDER JOSE RINCON MORENO.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2005 por este Tribunal, contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en razón de que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa Coordinación.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 06 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, por no constar en actas su dirección así como al imputado, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 505-11, y se libró el oficio N° 2270-11 al Departamento de Alguacilazgo y Oficio N° 2271-11 al Equipo Multidisciplinario.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ










MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-1762-05 // VP02-D-2005-000725
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0454-05