REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-999-03 DECISIÓN Nº 501-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Ó NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:
El día 22-07-03, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en el Sector Haticos por arriba, Av. 104 diagonal a la estación de Servicio Texaco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos victimas EDUARDO PORFIRIO MARTINIS PINTO y MARYUTY CASTAÑO LOPEZ, se encontraban a bordo de un vehículo marca: Fiat, modelo: siena, placas: VAK-30G, de color azul, en frente de una residencia, momento en el cual se apersonan al lugar el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto Juan Carlos Delgado Montilla, y presuntamente portando armas de fuego, despojan a los ciudadano victimas de un (01) teléfono celular marca Samsung, un (01) anillo de matrimonio, dos (02) pulseras, una (01) cadena, así como también del referido vehículo tratando de llevarse el vehículo mencionado situación que no logran al romperse la palanca del mismo por lo que huyen del lugar, y en vista de los hechos los ciudadanos victimas coreen y buscan de ayuda, logrando notificar a funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraban cerca del lugar quienes realizan un recorrido por la zona en compañía del ciudadano víctima, logrando avistar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto Juan Carlos Delgado Montilla, a quienes se les practicó la respectiva requisa corporal, logrando incautarle solo un (01) arma de fuego tipo: revolver, calibre: 38, sin marca visible, con tres proyectiles en vista de los hechos se realizó la detención del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
Así, en el folio dos (02) y vuelto de la causa, cursa acta policial de fecha veintidós (22) de julio de de 2003, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del imputado de autos, la cual se produjo luego de que las víctimas informaron a los funcionarios aprehensores sobre los hechos antes narrados, destacando que en tal acta se deja constancia que al imputado lo detuvieron con otras dos persona adultas que junto con él estaban tripulando el vehículo que le acababan de despojar a las víctimas, que al efectuársele una inspección corporal al imputado, éste estaba portando un arma de fuego tipo revolver y que en el sitio de la detención fueron localizadas las prendas que le acababan de robar a las víctimas.
En este orden de ideas, en el folio setenta y tres (73) de la causa, cursa Reconocimiento practicado al arma de fuego tipo revolver que presuntamente se le incautó al imputado al momento de su detención y en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), Reconocimiento y Avalúo real de las prendas localizadas en el sitio de detención del imputado y que le fueron despojadas violentamente a las víctimas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal y en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, cometidos en perjuicio de EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO y MARYUTI CASTAÑO LOPEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el imputado acompañado con otros sujetos adultos, de manera violenta, logra despojar a las víctimas de dinero y otros objetos muebles que tenían consigo al momento de suceder los hechos, así como de un vehículo automotor, siendo que al ser detenido éste estaba portando un arma de fuego tipo revolver, que por ser menor de edad para ese momento, lógicamente no tenía el permiso para portarla, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia de los ilícitos penales en cuestión, por lo que este Tribunal no comparte el criterio de la fiscalía cuando señala que el delito del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR se produjo en grado de frustración.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años, y para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, corresponden a los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de los cuales, todos son perseguibles de oficio, comportando los dos primeros mencionados como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de esta causa es de cinco (05) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa ocurrieron en fecha 22-07-03, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que corresponde a esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la ley especial, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Ó NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometidos en perjuicio de EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO y MARYUTI CASTAÑO LOPEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar que se le impusiera al imputado al momento de ser presentado ante este Tribunal luego de su aprehensión policial, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abogados HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ y ALEJANDRO DELGADO, al imputado y a las víctimas de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2256-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA N° 1C-999-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0328-03