REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de Septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-989-03 DECISION Nº 497-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 10-08-2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, en la Urbanización La Popular, Sector 13, calle 163, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano víctima MAEGMI BRACHO, funcionario adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, decide aparcar su vehículo marca: Ford, Modelo: Failan, color azul, Placas: VBC-142, y se retira del lugar, al momento de regresar se percata que las puertas delanteras del vehículo se encontraban abiertas, asimismo nota que del mismo habían sustraído una (01) planta de sonido de color plateada, una (01) batería para carros, un (01) chaleco antibalas, motivo por el cual realiza un reporte a través de la central de comunicaciones, siendo recibido el mismo por el Oficial Mayor José Eva Ramírez y Oficial Segundo Ronny Paredes, funcionarios adscritos al Departamento de Policía Parroquias Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos, quienes se apersonaron al lugar y seguidamente realizaron un recorrido por la zona, donde en la vereda N° 3, logran visualizar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto Joaquin Tales, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida introduciéndose en una residencia signada con el N°31, lugar en el cual se les practicó la respectiva requisa corporal de ley, logrando incautar los objetos sustraídos al ciudadano víctima MAEGMI BRACHO, motivo por el cual se realizo la detención del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como su traslado hasta la sede del referido cuerpo Policial.

Así en el folio 03 y vuelto de la causa cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, a la cual se deja constancia que al momento de su detención este estaba en poder de objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en relación con los artículos 451 y 83 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado acompañado de otro sujeto adulto, sustrajo del lugar donde se encontraban bienes muebles que por la costumbre se mantienen expuestos al público, sin el consentimiento de su dueño, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión, difiriendo este Tribunal del criterio fiscal, el cual calificó tales hechos como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, indicando en su solicitud que el mismo estaba previsto en el artículo 454, ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, que precisamente contempla el delito de Hurto Agravado cometido sobre una persona por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 10-08-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MAEGMI BRACHO.

TERCERO: Se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al imputado y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios N° 2245-11 Y 2246-11

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ


MEMA/Jumileth.-
CAUSA N° 1C-989-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0315-03