REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-825-03 DECISIÓN Nº 500-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:
En fecha 10-08-2002, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en la Urbanización Los Pinos, cerca del Destacamento 11 de Cerros de Marin del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano víctima VÍCTOR ANTONIO ROMERO GIL, a bordo de un vehículo, tipo: moto, modelo: JOG, color: negro, siendo presuntamente abordado por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el cual luego de sostener una discusión por una cadena que este cargaba, portando un (01) arma de fuego, impacta en la humanidad del ciudadano víctima, retirándose inmediatamente el imputado del lugar quedando la víctima tendida en el pavimento, siendo trasladado el ciudadano víctima hasta las instalaciones del centro Hospitalario más cercano donde fallece.
Posteriormente en fecha 11-02-03 el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encontraba a bordo de un vehículo, tipo moto, modelo: JOG, color: negro, en compañía del ciudadano adulto Alexis Caldera, de lo cual se percataron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes le indican que se detuvieran, emprendiendo éstos veloz huida, logrando darle alcance a los mismos, y al ser verificados los seriales de identificación a través de la central de Comunicaciones, fueron informados que el vehículo tipo moto en cuestión se encontraba solicitado según expediente N°G085.540 del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Cojedes, de fecha 20-03-02 en vista de los hechos se practicó la detención del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el ciudadano adulto que lo acompañaba.
Así, en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, cursa acta policial de fecha once (11) de febrero de 2003, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del imputado de autos, en la cual se deja constancia que esta tuvo lugar en razón de que el mismo en el momento de su detención estaba tripulando un vehículo automotor tipo moto, el cual presentó solicitud, según expediente N° G-085540, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha veinte (20) de marzo de 2002, por la comisión del delito de Hurto, previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en razón de que para el momento de su detención, al sitio se presentó la ciudadana ERIKA ROSALIN APARICIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.207.320, residenciada en el sector Cerros de Marin, calle 76, frente a la sede de carritos de por puesto de Valle Frio, casa sin número, quien le manifestó a los funcionarios aprehensores que el imputado de autos era la persona que le había causado la muerte a su hermano, quien respondía al nombre de VICTOR ANTONIO ROMERO GIL, causa llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, bajo el N° 24-F9-1472-02.
En este orden de ideas, en el folio cincuenta y dos (52) e la causa, cursa entrevista rendida en fecha diez (10) de agosto de 2002 por la ciudadana NOLA JOSEFINA ROMERO GIL, en la cual la misma deja ver que en esa misma fecha le habían dado un tiro a su sobrino a quien lo vio en el piso ya muerto, siendo que en el folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, cursa acta de levantamiento del cadáver de la víctima VICTOR ANTONIO ROMERO GIL, de fecha diez (10) de agosto de 2002, donde se deja constancia que la misma presentó heridas por arma de fuego, de lo que se concluye aplicándose la lógica, que su muerte no fue por causas naturales, sino consecuencia de las heridas que recibió en su cuerpo.
Por otra parte, en el folio cincuenta y siete (57) de la causa, cursa entrevista de fecha diez (10) de julio de 2003, rendida por la ciudadana EGLYS MARIA ROMERO GIL, de la que se desprende que en fecha diez (10) de agosto de 2002, observó el momento en que el hoy occiso VICTOR ANTONIO ROMERO GIL sostuvo una discusión con el imputado por una cadena, así como el momento en que éste le disparó en dos oportunidades al hoy occiso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículo 406, ordinal 1, 455 y 458 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO ROMERO GIL, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el imputado al momento de su detención estaba tripulando un vehículo que tenía una solicitud por el delito de hurto, así mismo, que presumiblemente éste al momento de intentar robarle a la víctima (occiso) una cadena que éste tenía puesta, le disparó ocasionándole su muerte, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia de los ilícitos penales en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años, y para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR y el delito HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, de los cuales, ambos son perseguibles de oficio, sin comportar el primero de ellos como sanción probable la privación de libertad, no obstante el segundo de ellos si, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de esta causa en lo que se refiere al primero de los delitos señalados es de tres (03) años y en relación al segundo de ellos, es de cinco (05) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR, sucedieron en fecha once (11) de febrero de 2003, y en lo atinente al delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, en fecha diez (10) de agosto de 2002, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción del primer delito y cinco (05) años de prescripción del segundo de ellos, conforme a lo dispuesto el artículo 615 de la ley especial para los delitos en referencia, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO ROMERO GIL.
TERCERO: Deja constancia el Tribunal, que como de las actas procesales se desprende que al imputado se le impuso al momento de su detención la medida cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se verifique de las mismas ni del libro de entrada y salidas de causas llevado por este despacho que tal medida halla sido modificada por este Tribunal, resultando ilógico que dicha medida se halla mantenido en el tiempo hasta la presente fecha, es por lo cual, se decreta el CESE de cualesquiera medida cautelar que actualmente pese en contra del imputado. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien debía ejercer la custodia del imputado de autos en su lugar de residencia.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, al imputado y a la víctima por extensión ERIKA ROSALIN APARICIO ROMERO( hermana del occiso), comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y a la Defensa Privada ABG. NANCY LABARCA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por no constar en actas su Domicilio Procesal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2254-11 y 2255-11 y se publicaron en las puertas del Tribunal las boletas libradas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Jumileth.-
CAUSA N° 1C-825-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0063-03