REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2011
201º y 152º

Causa Nº 1C-3438-11 Decisión Nº 502-11
Visto el escrito interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que actualmente pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa, petición que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas, que su representado padece de Epilepsia y Crisis Convulsiva la cual le trae como consecuencia un Neurisma en el Cráneo el cual puede producir un Accidente Cerebro Vascular (ACV) al mismo, y por cuanto uno de los exámenes Electroencefalográficos realizados a éste, le diagnosticó que el mismo presenta una Disfunción Cortical Difusa de Etiología no especifica, es decir, que presenta un exceso de actividad lenta que no debería estar presente a la edad del mismo, indicando además que se deben de tomar las medidas necesarias para garantizarle al imputado su salud, su integridad física y su vida, el cual se encuentra en el presente proceso judicial amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer al juicio en libertad, dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación con los artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, no existiendo en este caso en criterio de la defensa peligro evidente de fuga, en virtud de que su defendido tiene domicilio fijo y conocido, toda su familia reside y traban en el país, no cuenta con los recursos económicos para abandonarlo de forma intespectiva, no existiendo tampoco en criterio de la defensa peligro de obstaculización en el logro de la verdad, por cuanto la investigación del presente proceso judicial penal ya terminó.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Por otra parte, el artículo 548 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.


En tal sentido, sobre la base de los artículos anteriormente señalados, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.


Así, tal como se desprende de acta de fecha tres (03) de septiembre de 2011, que obra desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la causa, que en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, por haber estimado este Tribunal que estaban llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que el delito que se le atribuye al adolescente de autos, es de aquellos que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptibles de ser sancionados con Privación de Libertad.


Por otra parte, en fecha siete (07) de septiembre de los corrientes, fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se acusado al adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR.


Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.


Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el imputado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra, donde la audiencia preliminar se encuentra pautada para el día lunes diez (10) de octubre de 2011, y tomándose en cuenta que adicionalmente, por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa es la sanción que está siendo peticionada se aplique en este caso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del imputado, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso, máxime cuando la audiencia preliminar como antes se indicó, se encuentra pautada para una venidera fecha.


Finalmente, debe señalar este Tribunal a la defensa del imputado, que aunque el fundamento de su petición se encuentra en condiciones de salud que presenta el imputado, de las constancias que se consignan junto con el escrito de solicitud de revisión de medida, no se desprende lo alegado por la defensa en el sentido de que éste padezca de una Neurisma en el Cráneo el cual puede producir un Accidente Cerebro Vascular (ACV) al mismo, que dicho sea de paso, por experiencias vividas por esta juzgadora, cualquier persona incluso totalmente sana puede padecer inesperadamente en cualquier momento, evidenciándose de las actuaciones presentadas por la defensa, que el imputado como es lógico ha recibido tratamiento médico por padecer de Epilepsia, debiendo recibir un medicamento diario que perfectamente le puede ser suministrado en el centro donde se encuentra actualmente recluido.


Igualmente, es importante señalarle a la defensa, que conforme al artículo 43 constitucional, es deber del estado proteger la vida de las personas privadas de libertad, por lo que, de presentarse alguna situación donde pueda estar en riesgo la vida o la salud del adolescente, corresponde a las autoridades que dirigen el centro donde actualmente éste se encuentra detenido, realizar lo pertinente para que al mismo se le brinde la asistencia médica necesaria a los fines de salvaguardar su vida y su salud.


Sobre este respecto, destaca en actas en el folio veintitrés (23), oficio N° 2030, de fecha cinco (05) de septiembre de 2011, donde el Director del Centro de Formación Integral Sabaneta, informa a este despacho, que en dicho centro de reclusión carecen de personal médico, contando con una enfermera, y que en casos de emergencia se apoyan en el 171 y en el CDI de Lago Azul, resultando que la práctica forense informa que cuando un adolescente detenido ha debido recibir asistencia médica de emergencia, las autoridades encargadas del centro de reclusión en el que se encuentre, han tomado las medidas urgentes y necesarias para que al mismo se le haya dado la debida atención médica.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de septiembre de 2011.


SEGUNDO: Notifíquese al Defensor solicitante y a la Fiscal 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)




ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 2257-11.
LA SECRETARIA (S)




ABG. MARIA BAEZ
MEMA/
CAUSA N° 1C-3438-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-326-11