REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3459-11 DECISIÓN Nº 496-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. HEBERTO BRITO ECHETO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES.
VICTIMA: WILMER SEGUNDO CARRUYO VERGEL.

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2011, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y su representante legal ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y su representante legal la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes se encuentran asistidos por el Abg. HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6580, y con domicilio procesal en: Avenida 4 (Bella Vista), N° 69-104, entre calles 69 y 70, Edificio Ferley, P.B, Apartamento 1D, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0261-7971993/0414-3611030/0416-8621213, previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste a los adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan presuntamente en la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER SEGUNDO CARRUYO VERGEL, adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09, “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino”, el día de hoy 21-09-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, por la Urbanización El Pinar específicamente por la Calle N° 110, donde lograron avistar Un (01) Vehículo en marcha con las siguientes características; Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet Modelo: Celibrity, Placas: EAZ-184, Tipo: Sedan, Color: Vinotinto, Año: 1988, siendo que sus ocupantes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, descendiendo del interior del referido vehículo, cuatro (04) personas de los cuales una de ellas era del sexo femenino, así como un ciudadano de la parte trasera del vehículo en mención quien les indicó a los funcionarios que esas personas portando un arma de fuego lo llevaban sometido, iniciando los funcionarios un seguimiento por las inmediaciones de los edificios, así mismo reportaron a la unidad de apoyo para realizar el cerco policial, recibiendo el reporte el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) YORMME GODOY CREDENCIAL N° 0661, a bordo de la unidad PEZ-008, resultando que a pocas cuadras se logró la captura de dos (02) ciudadanos, ambos de contextura delgada, de tez blanca, de 1,65 mts de estatura aproximadamente, uno de ellos vestía suéter manga corta de color blanco, short a cuadros de color azul, fucsia, blanco, calzado deportivo de color negro, el segundo vestía suéter manga corta de color verde, short de color negro y verde fluorescente, calzado deportivo de color blanco, dos de los cuales lograron evadir el cerco policial, siendo señalados por la víctima las dos personas aprehendidas, como dos de las personas que lo traían sometido, razón por la cual los funcionarios procedieron a indicarles a los individuos que serían objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo o vestimenta, sin lograr encontrarles algún objeto de interés criminalístico, y por tratarse de dos adolescente, los funcionarios procedieron a detenerlos conforme a lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponerlo de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, quien vestía suéter manga corta de color verde, short de color negro y verde fluorescente, calzado deportivo de color blanco y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, sin documentos personales, quien vestía suéter manga corta de color blanco, short a cuadros de color azul, fucsia, blanco, calzado deportivo de color negro, procediendo los funcionarios igualmente a realizarle una revisión al vehículo en mención conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar algún objeto de interés criminalístico, no obstante según versión del propietario del referido vehículo, los sujetos que lograron evadir el cerco policial portaban un arma de fuego, por lo que los funcionarios aprehensores realizaron una inspección técnica ocular por las cercanías del sitio, logrando ubicar en un terreno enmontado: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Color Niquelado, Serial 122527, Sin Marca Visibles. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, 561 de nuestra ley especial en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga a los adolescentes, la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la propiedad y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, que hoy nos atañe en este caso, igualmente de actas se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima quien señaló a los adolescentes como participes de lo hechos, existiendo también fundado temor de que los adolescentes obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana ancha, boca grande y labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un short de color negro, franela manga corta de color verde y gomas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Sí deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de la Sala, y en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, expuso: “Nosotros veníamos caminando porque veníamos de visitar a unas muchachas, y vimos el carro lleno de policías y a los sujetos caminando, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal Especializado del Ministerio Público ni la Defensa Privada realizaron preguntas al adolescente. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1- ¿A que muchachas fueron a visitar ustedes?, el adolescente respondió: “Unas que viven por el Pinar, compañeras de clase”, 2.- ¿Como se llaman?, el adolescente respondió: “Andrea y Estefani”. 3.- ¿Estudian contigo?, el adolescente respondió: “En el mismo liceo, no en el mismo salón”. 4.- ¿En que Liceo?, el adolescente respondió: “Los Próceres”. 5.- ¿Que año estudias tu?, el adolescente respondió: “Cuarto año”. 6.- ¿Y Andrea?, el adolescente respondió: “Quinto año”. 7.- ¿Y Estefani?, el adolescente respondió: “Octavo”. 8.- ¿Andrea y Estefani estaban con ustedes cuando los detuvieron?, el adolescente respondió: “No”. 9.- ¿A que hora fue eso?, el adolescente respondió: “Como a las 12:30pm“. 10.- ¿Donde vives tu?, el adolescente respondió: “En Santa Lucía”. 11.- ¿Del Pinar a Santa Lucía te ibas a pie?, el adolescente respondió: “Iba a agarrar un taxi”. 12.- ¿Donde ibas agarrar el taxi?, el adolescente respondió: “No sé, por allí hay una línea cerca, o sino iba a llamar a mi papá”. Seguidamente se ordena el reingreso a la Sala del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Igualmente el segundo manifestó ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 57 kilogramos, contextura delgado, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana larga, boca pequeña y labios pequeños, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo, un tatuaje en el antebrazo derecho, un tatuaje en la pierna izquierda y otro en la espalda, presenta una cicatrices en el antebrazo izquierdo y otra en el antebrazo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un short de cuadros de color rojo, blanco y azul, franela blanca manga corta y gomas de color gris con blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si deseo declarar, y expuso: “Yo no se porque toman la actitud con nosotros, cuando a mi me agarraron yo no tenía la pistola, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal Especializado del Ministerio Público ni la Defensa Privada realizaron preguntas al adolescente. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1- ¿Cuando te detuvieron estabas solo?, el adolescente respondió: “No, con él (señalando al otro adolescente presente en sala)”, 2.- ¿Que estaban haciendo a es ahora por allí?, el adolescente respondió: “Veníamos de visitar unas amigas”. 3.- ¿Como se llaman esas amigas?, el adolescente respondió: “Maria José y Karla”. 4.- ¿De donde conocen a esas amigas?, el adolescente respondió: “De la vereda, hablamos por pin y eso”. 5.- ¿Donde vives tu?, el adolescente respondió: “En Santa Lucia”. 6.- ¿Donde los detuvieron?, el adolescente respondió: “En el Pinar”. 7.- ¿Como se iban a ir?, el adolescente respondió: “Íbamos a tomar un taxi, nosotros tenemos conocidos taxi conocido de la línea El Parque”. 8.- ¿De donde conocen a esas muchachas?, el adolescente respondió: “En el Paseo, la vereda”. 9.- ¿Ese día no visitaron a más nadie?, el adolescente respondió: “No“. Seguidamente el Tribunal informa al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA del contenido de la declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HEBERTO BRITO ECHETO, quien expuso: “Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la imputación fiscal, ya que la misma no se corresponde con los hechos y consecuencialmente no se ajusta a Derecho, de actas se desprende y de la actual exposición fiscal donde se determina o escoge el procedimiento ordinario para la investigación me inclina a solicitar de acuerdo con el artículo 540 que se refiere a la presunción de inocencia en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde refiere que la regla de la libertad y la excepcionalidad es la detención cuando se trata de flagrancia, razones estas que me obligan a solicitar una medida sustitutiva menos gravosa en beneficio de mi representado ya que los mismos no presentan antecedentes penales, son estudiantes, tienen sus padres sus hogares constituidos en esta ciudad, quienes a su vez me han autorizado para exponer en el sentido de que en el supuesto de que el tribunal decida una medida de presentación para el momento que lo requiera, tanto para el tribunal como para el fiscal del Ministerio Publico se comprometen a cumplirla fielmente presentando a los adolescentes en el lugar donde se reindica, y así en libertad el ciudadano fiscal puede tomar el tiempo que considera necesario con la seguridad de que no va haber evasión alguna ni tampoco se va a dejar de cumplir con los requerimientos del tribunal y se harán presentes si es preciso o si las circunstancias le son adversa a mi defendido a todos los actos del proceso hasta su definitiva culminación dejando constancia de lo que realmente dice el artículo 548 que para el adolescente se presume la inocencia hasta tanto no se determine la culpabilidad en sentencia definitiva. Hago señalamiento de estas disposiciones simplemente a manera de expresar como Abogado lo que creo conveniente para mi defendido aun cuando por mi experiencia tengo clara la situación de que tanto el ciudadano fiscal como la ciudadana juez son grandes conocedores del Derecho cuya aplicación tengo conciencia que es estricta y ajustada a derecho, sin embargo en vista de que el escrito fiscal y el acta policial presentan una duda razonable debo pedir en beneficio de mis defendidos la aplicación del principio del in dubio pro reo, pido se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente e impugno desde ya el acta policial contenida en la referida investigación, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09, “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino”, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, por la Urbanización El Pinar específicamente por la Calle N° 110, donde lograron avistar Un (01) Vehículo en marcha con las siguientes características; Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet Modelo: Celibrity, Placas: EAZ-184, Tipo: Sedan, Color: Vinotinto, Año: 1988, siendo que sus ocupantes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, descendiendo del interior del referido vehículo, cuatro (04) personas de los cuales una de ellas era del sexo femenino, así como un ciudadano de la parte trasera del vehículo en mención quien les indicó a los funcionarios que esas personas portando un arma de fuego lo llevaban sometido, iniciando los funcionarios un seguimiento por las inmediaciones de los edificios, así mismo reportaron a la unidad de apoyo para realizar el cerco policial, recibiendo el reporte el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) YORMME GODOY CREDENCIAL N° 0661, a bordo de la unidad PEZ-008, resultando que a pocas cuadras se logró la captura de dos (02) ciudadanos, ambos de contextura delgada, de tez blanca, de 1,65 mts de estatura aproximadamente, uno de ellos vestía suéter manga corta de color blanco, short a cuadros de color azul, fucsia, blanco, calzado deportivo de color negro, el segundo vestía suéter manga corta de color verde, short de color negro y verde fluorescente, calzado deportivo de color blanco, dos de los cuales lograron evadir el cerco policial, siendo señalados por la víctima las dos personas aprehendidas, como dos de las personas que lo traían sometido, razón por la cual los funcionarios procedieron a indicarles a los individuos que serían objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo o vestimenta, sin lograr encontrarles algún objeto de interés criminalístico, y por tratarse de dos adolescente, los funcionarios procedieron a detenerlos conforme a lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponerlo de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, quien vestía suéter manga corta de color verde, short de color negro y verde fluorescente, calzado deportivo de color blanco y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, sin documentos personales, quien vestía suéter manga corta de color blanco, short a cuadros de color azul, fucsia, blanco, calzado deportivo de color negro, procediendo los funcionarios igualmente a realizarle una revisión al vehículo en mención conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar algún objeto de interés criminalístico, no obstante según versión del propietario del referido vehículo, los sujetos que lograron evadir el cerco policial portaban un arma de fuego, por lo que los funcionarios aprehensores realizaron una inspección técnica ocular por las cercanías del sitio, logrando ubicar en un terreno enmontado: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Color Niquelado, Serial 122527, Sin Marca Visibles. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER SEGUNDO CARRUYO VERGEL. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER SEGUNDO CARRUYO VERGEL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, calificación jurídica que puede variar en el desarrollo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER SEGUNDO CARRUYO VERGEL. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa a los adolescentes de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER SEGUNDO CARRUYO VERGEL. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores o participes en el hecho que se les imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes indicada, la cual se da acá por reproducidas, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Así mismo al folio cinco (05) de la causa, riela Cadena de Custodia, de fecha 21-09-11 donde se deja constancia de la existencia de arma que fue localizada en un lugar aledaño al sitio de la detención de los imputados y de la localización del vehículo relacionado con esta investigación, que en aplicación de la lógica es el arma que dice la víctima tenían los otros sujetos que evadieron el cerco policial y la que se utilizara para amedrentarlo, al folio seis (06) del expediente riela Inspección Técnica Ocular, de fecha 21-09-11 practicada en el sitio donde se localizó el arma en referencia. En el folio siete (07) del expediente riela Inspección Técnica Ocular, de fecha 21-09-11, practicada en el sitio de detención de los adolescentes y de localización del vehículo recuperado en esta investigación y al folio ocho (08) del expediente riela Registro de Recepción de Vehículo Recuperado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, para esta Juzgadora, en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Así mismo, deja constancia el Tribunal que la interpretación que este juzgado le da al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que independiente que se trate de algún tipo de forma inacabada de delitos que pueda ser sancionada con privación de libertad, ello no obsta para la aplicación de tal medida sancionatoria en el caso de demostrarse la culpabilidad del adolescente. Así mismo, en cuanto a su alegato de que existe contradicciones en el acta policial, este Tribunal estima que la misma es una actuación practicada conforme a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal donde no evidencia contradicciones, muy por el contrario los funcionario actuantes van relatando los eventos como fueron sucediendo, destacando que en dicha acta claramente la víctima refiere que los adolescentes eran dos de las personas que los llevaban sometido, así mismo que de acuerdo a los dichos de la víctima, una de las personas que evadió el cerco policial tenía un arma de fuego, que en aplicación de la lógica, es el arma que refieren los funcionarios fue localizada en una zona enmontada cerca del sitio de la detención de los imputados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. SEXTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. HEBERTO BRITO ECHETO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ

MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3459-11.