REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiuno (21) de septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3458-11 DECISIÓN Nº 495-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 06: SOLANGEL BORJAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: YARABIB INDIRA NAVARRO URDANETA
En el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2011, siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05pm) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a solicitud incoada por el Fiscal Especializado Auxiliar 31° del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 06, SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YARABIB INDIRA NAVARRO URDANETA, adolescente este que fue aprehendido el día veinte (20) de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, al momento que se encontraban realizando labores de inteligencia, a bordo de un vehículo particular Marca Fusión, Color Negro, Placa MFU92B, en la Parroquia Cacique Mara, con la finalidad de contrarrestar el hurto y robo de vehículos, al desplazarse a la altura de la avenida La Limpia, específicamente en el semáforo que esta en la entrada del Barrio San José, Sector Los Postes Negros, Diagonal al Banco B.O.D, donde avistaron dos vehículos, uno Marca FORD; Modelo FESTIVA; Color ROJO; y uno Marca TOYOTA, Modelo COROLLA; Color GRIS, Placa AC815JS, observando que el vehículo festiva le estaba abriendo paso al Corolla, en vista de tal situación, procedieron a reportar las placas de ambos vehículos, ante la central de comunicaciones, indicándoles el centralista de servicio Supervisor Agregado(CPEZ) Credencial No. 133 EVARÍSTO GONZÁLEZ, que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo: Corolla; Color GRIS, Placa AC815JS, se encontraba solicitado del día de hoy 20 de Septiembre de 2011, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), por lo que procedieron a hacerles seguimiento sin perderlos de vista, y específicamente a la altura de la calle 93, con avenida 20E, del referido sector, lo dos vehículos se estacionaron a un lado de la carretera, observando bajar del vehículo festiva de color rojo, a un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, quien vestía un suéter color verde, Jean de color azul, el cual se embarcó en el vehículo Corolla de color gris, solicitado por robo, por lo que procedieron a interceptar a ambos vehículos, nos sin antes, identificarse como funcionarios activos de la aludida Institución Policial, logrando observar descender del vehículo Marca TOYOTA, Modelo: Corolla; Color GRIS, Placa AC815JS, a dos (02) ciudadanos, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una inspección corporal, logrando colectar al primero de ellos, quien manifestó llamarse WILLY ALFREDO PÉREZ MOLINA, conductor del vehículo, específicamente a la altura de su cintura, un arma de fuego Tipo REVOLVER, Marca AMADEO ROSSI S.A., Color NIQUELADA, con Cacha de Madera de color Marrón, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles calibre 38, en su estado original, descritos de la siguiente manera: tres Marca CAVÍM, 38 SPL y tres (03) Marca SUPER AUTO + P R-P 38, de igual manera se le colectó en el bolsillo derecho de su pantalón, una boleta de presentación, donde se evidencia que el mismo se encuentra bajo presentación por ante el Tribunal Décimo Primero de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la causa No/11C-6907-07, así como al segundo sujeto, quien manifestó llamarse RAINER JOSÉ CARRASQUERO MORA, quien descendió del lado del copiloto, se le colectó, a la altura de la cintura, un arma de fuego Marca LORCIN, Modelo LH38, CAL. 380 AUTO, Serial No. LH05108, de color NÍKELADA, con cacha de Color NEGRO, con su respectivo proveedor contentivo de nueve (09) municiones en su estado original, Marca ÁGUILA 380 AUTO, razón por la cual los funcionarios les solicitaron el permiso de porte de armas, manifestando los referidos ciudadanos no poseerlo, por lo que procedieron de inmediatamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión de los mismos. Seguidamente los funcionarios observaron que del vehículo Marca FESTIVA, Color ROJO, Placa AAR02C, desembarcó un sujeto que les manifestó llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir el adolescente presente en sala, al cual al efectuarle de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal, no le encontraron adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, no obstante al efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección al referido vehículo, logrando colectar encima del asiento, una copia de certificado de registro de vehículo No. 26935633, a nombre de la ciudadana YARABIB INDIRA NAVARRO URDANETA, el cual corresponde al vehículo Marca TOYOTA, Modelo: Corolla 1.8 A/T; Color GRIS, Placa AC815XS, que presenta solicitud del día 20 de Septiembre de 2011, por el delito de robo, así como una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MÉNDEZ NAVA SUJEY KARINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.871.661, tres (03) teléfonos celulares, motivo por el cual los funcionarios proceden a aprehender al adolescente presente en sala, no sin antes leerle sus derechos legales y constitucionales. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, como lo es la ubicación de la víctima y posibles testigos del hecho, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “g” de nuestra ley especial, toda vez que si bien es cierto el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente en este acto amerita como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que el Ministerio Público cuenta con un acta policial de la que se evidencia la presunta comisión del delito en referencia, pero no obstante ello, faltando aún recabar la denuncia de la víctima, elemento de convicción indispensable para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas medianas abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisee naranja, Jean de color azul desteñido y gomas deportivas negras con rayas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO, DESEO DECLARAR, es todo”; Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 06, SOLANGEL BORJAS quien expuso: “Revisadas las actuaciones del presente asunto, esta defensa se opone a la solicitud de fianza fiscal en virtud de que las actuaciones policiales supuestamente se alega que el vehículo marca Toyota se encuentra supuestamente solicitado desde el día de ayer más no consta en actas denuncia alguna que acredite la comisión del delito de Robo, y en el caso de que dicho vehículo haya sido robado, tampoco hay elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el delito de Robo, ya que en el caso de ser robado, solo por hecho de encontrase en posesión de dicho vehículo estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, motivo por los cuales y ante la carencia de elementos de convicción por parte de la vindicta pública, solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar contenida en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, distinta a la caución solicitada y en consecuencia el cese de la aprehensión del mismo, la entrega a su representante legal, la cual se encuentra presente en la sala de este tribunal y consigno constante de dos (02) folios útiles, constancia de inscripción en la Unidad Educativa Colegio Gonzaga y constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal del Barrio San José, sector 4 y por último solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta de esta audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras haber tenido conocimiento que un vehículo que acababan de retener marca Toyota, presentaba solicitud de la misma fecha de aprehensión del adolescente por el delito de ROBO, cuyo documento de propiedad se encontraba en otro vehículo marca FORD que era tripulado por el adolescente imputado, ante el conocimiento de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y la circunstancia de que en el vehículo que era tripulado por el adolescente imputado se encontrara un documento de propiedad del vehículo robado, el adolescente de autos se erigió como persona investigada de tales hechos, por lo que debe concluirse que la aprehensión del mismo estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que cursa en el folio dos (02) y tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, al momento dichos funcionarios que se encontraban realizando labores de inteligencia, en la Parroquia Cacique Mara, con la finalidad de contrarrestar el hurto y robo de vehículos, siendo que al desplazarse a la altura de la avenida La Limpia, específicamente en el semáforo que esta en la entrada del Barrio San José, Sector Los Postes Negros, Diagonal al Banco B.O.D, avistaron dos vehículos, uno Marca FORD; Modelo FESTIVA; Color ROJO; y uno Marca TOYOTA, Modelo COROLLA; Color GRIS, Placa AC815JS, observando que el vehículo festiva le estaba abriendo paso al Corolla, y en vista de tal situación, procedieron a reportar las placas de ambos vehículos, ante la central de comunicaciones, indicándoles el centralista de servicio que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo: Corolla; Color GRIS, Placa AC815JS, se encontraba solicitado del día 20 de Septiembre de 2011, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), por lo que los funcionarios procedieron a hacerles seguimiento sin perderlos de vista, y específicamente a la altura de la calle 93, con avenida 20E, del referido sector, lo dos vehículos se estacionaron a un lado de la carretera, observando bajar del vehículo festiva de color rojo, a un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, quien vestía un suéter color verde, Jean de color azul, el cual se embarcó en el vehículo Corolla de color gris, solicitado por robo, por lo que procedieron a interceptar a ambos vehículos, nos sin antes, identificarse como funcionarios activos de la aludida Institución Policial, logrando observar descender del vehículo Marca TOYOTA, Modelo: Corolla; Color GRIS, Placa AC815JS, a dos (02) ciudadanos, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una inspección corporal, logrando colectar al primero de ellos, quien manifestó llamarse WILLY ALFREDO PÉREZ MOLINA, conductor del vehículo, específicamente a la altura de su cintura, un arma de fuego Tipo REVOLVER, Marca AMADEO ROSSI S.A., Color NIQUELADA, con Cacha de Madera de color Marrón, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles calibre 38, en su estado original, de igual manera se le colectó en el bolsillo derecho de su pantalón, una boleta de presentación, donde se evidencia que el mismo se encuentra bajo presentación por ante el Tribunal Décimo Primero de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la causa No/11C-6907-07, así como al segundo sujeto, quien manifestó llamarse RAINER JOSÉ CARRASQUERO MORA, quien descendió del lado del copiloto, se le colectó, a la altura de la cintura, un arma de fuego Marca LORCIN, Modelo LH38, CAL. 380 AUTO, Serial No. LH05108, de color NÍKELADA, con cacha de Color NEGRO, con su respectivo proveedor contentivo de nueve (09) municiones en su estado original, razón por la cual los funcionarios les solicitaron el permiso de porte de armas, manifestando los referidos ciudadanos no poseerlo, por lo que procedieron de inmediatamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión de los mismos. Seguidamente los funcionarios observaron que del vehículo Marca FORD, modelo FESTIVA, Color ROJO, Placa AAR02C, desembarcó un sujeto que les manifestó llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir el adolescente presente en sala, al cual al efectuarle de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal, no le encontraron adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, no obstante al efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección al referido vehículo, logrando colectar encima del asiento, una copia de certificado de registro de vehículo No. 26935633, a nombre de la ciudadana YARABIB INDIRA NAVARRO URDANETA, el cual corresponde al vehículo Marca TOYOTA, Modelo: Corolla 1.8 A/T; Color GRIS, Placa AC815XS, que presenta solicitud del día 20 de Septiembre de 2011 por el delito de robo, así como una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MÉNDEZ NAVA SUJEY KARINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.871.661 y tres (03) teléfonos celulares, motivo por el cual los funcionarios proceden a aprehender al adolescente presente en sala, no sin antes leerle sus derechos legales y constitucionales. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YARABIB INDIRA NAVARRO URDANETA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YARABIB INDIRA NAVARRO URDANETA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”, apartándose este Tribunal de la petición fiscal. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR ES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se les imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, de la que se desprende, no solo que en ele vehículo que estaba tripulando el adolescente se localizó una copia del documento de propiedad de un marca Corolla que presenta solicitud de robo de la misma fecha de detención del imputado, sino también, que uno de los sujetos que estaba tripulando el vehículo denunciado como robado, los funcionarios aprehensores refieren lo vieron embarcarse en el vehículo marca FORD que era tripulado por el adolescente y donde se localizo la copia del documente de propiedad en referencia, lo que en aplicación de la lógica lleva a concluir a este Tribunal, que el imputado pudiera estar involucrado en el delito que hoy le imputa la representación fiscal. Todo lo anterior se sustenta con el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio cuatro (04) de la causa, practicada en el sitio de la detención del adolescente y de otros dos ciudadanos adultos que estaban tripulando el vehículo denunciado como robado, a los cuales se le incautó a cada uno de ellos, un arma de fuego con proyectiles o municiones. De igual forma se encuentra, el Registro de Cadena de Custodia, el cual corre inserto al folio diez (10) del expediente, donde se describen las dos armas incautadas a los dos sujetos adultos detenidos conjuntamente con el imputado, y muy importante, el documento de propiedad del vehículo denunciado como robado, que presuntamente fue localizado en el vehículo que tripulaba el adolescente al momento de su detención, siendo que en los folios ocho (08) y nueve (09) cursa las planillas descriptivas de las características del vehículo que tripulaba el imputado y el denunciado como robado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a una víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la petición fiscal y que aunque por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en razón de que falta un elemento muy importante en esta investigación, como es la denuncia de la víctima, es por lo que se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala, “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada OCHO (08) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la sede Fiscal las veces que sea requerido, y 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día jueves veintidós (22) de Septiembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (05:25 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 6


ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA




LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/jfc
Causa N° 1C-3458-11
Asunto: VP02-D-2011-000794