REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-3457-11 DECISIÓN Nº 493-11
Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
PERSONA POR IDENTIFICAR.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:
El día 07-03-03, en el Colegio Maristas, ubicado en la Av. 79 del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encontraba en las instalaciones de la referida institución, donde cursaba el primero año de Ciencias, y sale del aula de clases a desayunar, y al momento de regresar al aula, se percata de la ausencia de su teléfono celular marca LG, de color gris, motivo por el cual se dirige hasta la dirección de la institución a manifestar lo ocurrido, realiza llamada telefónica a su progenitora la ciudadana Oralia Beatriz Bastidas de Silva, quien se dirige hacia la referida Institución en aras de solventar la situación, lo cual no pudo ser posible al no lograr hallarse el teléfono por tratarse de un grupo de cuarenta y dos (42) alumnos, motivo por el cual en representación de su hijo, se traslada hasta la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a fin de formular denuncia de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE, hoy previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado por identificar se apoderó sin el consentimiento de la víctima de su teléfono celular, tomándolo del lugar en que se encontraba, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 07-03-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal del hecho investigado en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por distribución le corresponda conocer de esta causa, y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y al imputado por identificar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por desconocerse datos de ubicación. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2230-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-3457-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0095-03