REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3453-11 DECISIÓN Nº 494-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 13 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada el ciudadano JOSÉ RODOLFO RAMIREZ JAIMES, se encontraba en su residencia, cuando siente un ruido en el garaje y patio de su casa, por lo cual sale a ver de qué se trataba y en ese momento observa al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se encontraba detrás de su carro marca Chevrolet, modelo Malibú, placas MDL-011, de color gris, y sin darle tiempo a nada esta persona le lanza una botella de refresco y lo golpea en la cabeza logrando lesionarlo, seguidamente éste adolescente sale corriendo y posteriormente le da alcance trasladándolo hasta el puesto policial de Los Filúos, lesiones éstas que según examen médico forense arrojó el siguiente resultado: “1.- Dos heridas suturadas de dos centímetros cada una en cuero cabelludo de región parieto temporal izquierda, carácter leve, sana en ocho días, salvo complicaciones, con asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, lesiones producidas por objeto contundente”.

Así, en el folio ocho (08) cursa reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, hoy previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado le ocasionó a la víctima una lesión que requirió asistencia médica y debía sanar en un lapso menor de diez (10) días, lo que permite subsumir el hecho denunciado en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 13-10-2005, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal del hecho investigado en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RODOLFO RAMIREZ JAIMES.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública que por distribución le correspondió conocer esta causa que era llevada por la Abg. Yajaira Finol, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y a la víctima y al imputado, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisas sus direcciones. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se da cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2231-11.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ





MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-3453-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0375-05