REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-867-03 DECISIÓN Nº 491-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

El día 27-03-2003, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, el ciudadano víctima JORGE EMILIO SURMAY SAN JUAN se dirigía hasta la Panadería Pan de Vida del Municipio San Francisco del Estado Zulia y cuando está de regreso de la misma para su residencia se le acercan el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MORALES HERNANDEZ y los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA, estos portando armas de fuego y un objeto contundente (bate) le piden que les compre media caja de cerveza, el ciudadano víctima se niega, por lo cual lo amenazan y lo golpean y logrando despojarlo de la cantidad de 67,00 bolívares, seguidamente el ciudadano JORGE EMILIO SURMAY SAN JUAN interpone denuncia por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que funcionarios policiales adscritos a dicho organismo se trasladan en compañía del denunciante hasta la residencia de los autores del hecho, quienes son señalados por este como tales, en ese momento el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MORALES HERNANDEZ y los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA al percatarse de la presencia policial ingresan a uno de los habitantes de la vivienda, intentando huir, por lo cual los funcionarios actuantes ingresan a la misma, observan en el suelo de esta dos armas de fuego, las cuales incautan, para luego aprehender al ciudadano FRANKLIN ALBERTO MORALES HERNANDEZ y los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA y trasladar todo a la correspondiente sede policial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que de los hechos se desprende que presumiblemente los imputados mediante violencia, actuando con armas de fuego, logran despojar a la víctima de dinero, que tenía consigo para el momento de los hechos luego que ésta fuera golpeada, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años, y para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años, pues por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, es un tiempo menor, vale decir, tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 27-03-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para el delito de ROBO AGRAVADO, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

Finalmente, este Tribunal deja constancia, que aunque en la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público imputó a los otrora adolescentes de autos la presunta comisión del delito de LESIONES, en su acto conclusivo no señala nada en cuanto a dicho delito, no obstante ello considera este Tribunal que en el presente caso debe procederse al dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, pues hablando hipotéticamente, para el caso de que en esta causa se hubiera configurado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, contenidas en el artículo 414 del Código Penal efectivamente, debería concluirse que el lapso de prescripción de esta causa por ese delito es igualmente de cinco (05) años, los cuales como ya se indicara, a la fecha actual ya transcurrieron sin que se hubieran visto interrumpidos.

Por otra parte, dado que en actas tampoco constata este Tribunal que obre la experticia de las armas de fuego que presuntamente estaban ocultando los imputados al momento de su detención necesaria para la configuración del tipo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ello no lo estima indispensable este Tribunal si se considera que para ese delito de el lapso de prescripción de esta causa es de tres (03) años, y por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya configuración se desprende perfectamente de la narración de los hechos es de cinco (05) años, tiempo éste que es el que fue tomado en cuenta para computar el lapso de prescripción de esta causa.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 454 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE EMILIO SURMAY SAN JUAN, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01, a los imputados y a la víctima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2221-11 y 2222-11.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA N° 1C-867-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0136-03