REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-839-03 DECISION Nº 487-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 02/03/03, aproximadamente a las 02:40 horas de la madrugada, en la Av. 8 Santa Rita con calle 61 del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, se encontraban los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, violando el cercado de seguridad del local comercial Car Center, y se introducen sustrayendo del mismo varios objetos electrodomésticos en sacos plásticos y salen del lugar, situación de la cual es notificada a través de la Central de Comunicaciones al funcionario OPDM # 0336 Carlos Cabrera, quien se encontraba realizando labores de patrullaje y se traslada al referido lugar, donde al llegar se percata de la presencia de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial huyen corriendo del lugar, dándoles la voz de alto e indicándoles se tendieran en el pavimento, llegando en calidad de apoyo OPDM # 0480 Isayd Linares, y realizan la respectiva requisa corporal de ley, logrando hallar varios sacos de color rojo y blanco contentivos en su interior de un conjunto de objetos electrodomésticos, los cuales fueron señalados por el ciudadano víctima NADEN WAEL , como de su propiedad, motivo por el cual los referidos funcionarios policiales realizan la aprehensión de los adolescentes imputados, así como su traslado hasta la sede del cuerpo policial.

En este orden de ideas, en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, en la cual se deja constancia que cuando fue verificada la parte externa e interna del local comercial en referencia, se observó que una reja que permitía el acceso al techo estaba violentada y un ducto del aire acondicionado integral estaba desprendido.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 451 y 83 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados sustrajeron del local comercial de la víctima, varios objetos muebles sin el consentimiento de ésta, para lo cual rompieron cercos hechas con materiales sólidos para la protección de las personas y sus bienes, acción que se vio frustrada por la intervención policial, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 02-03-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano NADER KADI WAEL.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública que por distribución le correspondió conocer de esta causa que era llevada por la Abg. Yajaira Finol, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y a los imputados y víctima, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa las direcciones que cursa en autos. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2212-11 y 2213-11 y se publicaron en las puertas del Tribunal las boletas libradas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA BAEZ

MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-839-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0083-03