REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-2527-08 DESICION Nº 489-11
Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por el ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien actúa con el carácter de Defensor Público del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 29-04-2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los efectivos militares STTE. JOSE ANGEL ROMERO REYES, S/2DO RODULFO PIRELA GONZALEZ, C/1RO ABEL FERNANDEZ PALMAR Y DTGO VICTOR REYES CASTELLANO, se encontraban de servicio de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector la Rinconada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente a la Estación de Servicio la Doble R, Carretera que conduce a la Concepción – Maracaibo (Curva de Molina), cuando observan un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS, PLACAS OAF-256, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, el cual sale a alta velocidad de la estación de servicio antes mencionada, por lo cual los efectivos militares inician una persecución en contra de este, solicitándole al conductor de dicho vehículo que detuviese la marcha y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica, una vez que es detenido, los efectivos militares proceden a identificar al conductor, siendo el ciudadano adulto Yorvy Antonio Parra Fuenmayor, quien estaba acompañado por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de igual forma se procedió a efectuar una revisión al vehículo antes descrito, logrando observar que detrás de los asientos traseros (maleteros) se encontraba un (01) tanque de metal con una capacidad aproximada de setecientos (700) litros, contentivo en su interior de combustible tipo gasolina, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados al correspondiente comando en conjunto con el vehículo y la sustancia incautada”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Consta en acta de fecha treinta (30) de abril de 2008, que al momento de ser presentado el imputado de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado al momento de ser detenido estaba tripulando un vehículo que transportaba un tanque que contenía en su interior aproximadamente 700 litros de gasolina, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por el Defensor Público Especializado Nº 01 ABG. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha treinta (30) de abril de 2008 por este Tribunal, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, al Defensor Público N° 07 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 489-11, y se libró el oficio N° 2216-11 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc
CAUSA N° 1C-2527-08 // VP02-D-2008-000373
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-191-08