REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-1074-03 DECISION Nº 490-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 02-11-03, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana victima NARIELY JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA, se encontraba caminando por las adyacencias de la vía hacia el sector “Los Buscares” a la altura de Isalconcretos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto la ciudadana KATICTZA PRIETO la había dejado en el lugar después de haber estado en una fiesta en la Granja El Patacón, en ese momento el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía del ciudadano adulto Orlando Fernández se acercara a la ciudadana victima , la toman cada uno por un brazo, la introducen en un callejón y le rompen la ropa que llevaba puesta, acto seguido le amarran de los brazos y con una media que llevaba consigo al ciudadano adulto le tapan la boca , luego el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y ciudadano adulto Orlando Fernández, logran penetrarla por el ano e igualmente la obligan a practicarles sexo oral, todo bajo amenazas de muerte con arma de fuego, acto seguido funcionarios policiales adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, se apersonan al lugar, previa notificación de la central de comunicaciones, logrando observar al adolescentes imputado y al ciudadano adulto sin camisa y a la ciudadana victima con signos de violencia, por lo cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial. Posteriormente en fecha 04-11-2003, Dra. Hilda Ling Yanes Medico Forense II, practica examen ginecológico-ano-rectal, arrojando como resultado: “…Conclusión: 1.- Himen complaciente, motivo por el cual no podemos afirmar ni negar relaciones sexuales. 2.- Las lesiones descritas a nivel ano-rectal, fueron producidas por la introducción y roce de objeto duro y romo que asemeja a pene en erección, palo o similar, con una data menor de setenta y dos horas…”

Así, en el folio 3 y vuelto de la causa cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y la aprehensión del imputado junto con otro sujeto adulto luego de que la victima los señale como las personas que habían abusado sexualmente de ella.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado acompañado de otro sujeto, mediante violencia y amenazas proferidas a la victima, ejecutaron un acto carnal vía anal y oral sin su consentimiento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 02-11-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera mediante decisión Nº 393-03 dictada en fecha 08/11/2003, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR , cometido en perjuicio de la ciudadana NARIELY JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada que por distribución le correspondió conocer que era llevada por la ABG. YAJAIRA FINOL, al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y a la Victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2223-11

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ



MEMA/jfc
CAUSA Nº 1C-1074-03
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0432-03